Proposición de Ley de Regulación Integral del Cannabis en Personas Adultas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Buscar soluciones a los problemas generados a partir de la prohibición del cannabis es ser consecuentes con las políticas basadas en la eficacia y en el respeto a los derechos y las libertades individuales. Existen muchos argumentos a favor, y muy pocos en contra, para cambiar una injustificada situación sostenida durante demasiado tiempo.

El cannabis (Cannabis Sativa L.) es una planta ampliamente conocida en España, en donde más de un tercio de su población, es decir, más de diecisiete millones de personas, la ha consumido alguna vez y alrededor de un millón de personas lo hace todos los días, según datos de la última encuesta EDADES 19/20 del Plan Nacional sobre Drogas (PNSD). Es, por tanto, una planta con la que buena parte de la ciudadanía convive a diario, que está plenamente integrada en nuestra sociedad a nivel cultural y económico.

Revertir el enfoque prohibicionista basado en el control altamente punitivo de la planta del cannabis, sus flores y sus principios activos es una deuda pendiente con la sociedad, la cual puede verse beneficiada de ello al evitarse:

  • El despilfarro de recursos públicos.
  • La proliferación de grupos criminales cada vez más violentos.
  • La repercusión en la factura de la luz de la energía robada de forma masiva para el cultivo ilegal de cannabis, y la consecuente huella de carbono incontrolada.
  • La corrupción sistémica vinculada al narcotráfico.
  • La creación de economías sumergidas y la precariedad laboral anclada a la ilegalidad.
  • La perdida de oportunidades económicas en contraste con otros países en los que el cannabis es ya un sector estratégico.
  • La sobrecarga del sistema judicial y penitenciario.
  • La ineficacia de la persecución, traducida en un aumento exponencial de las incautaciones de productos del cannabis año tras año, pese a la prohibición.
  • La violencia extrema localizada en determinados puntos, como las zonas de entrada del narcotráfico internacional o las zonas marginales y aisladas de las grandes ciudades.

No podemos obviar, que esta situación se intensifica particularmente en el caso de las personas consumidoras, las cuales sufren injustamente:

  • La culpa autoimpuesta por hacer algo perseguido legalmente.
  • Las condenas judiciales, muchas veces arbitrarias, dado que no existe una uniformidad de criterio respecto a los límites de lo que se considera o no delito.
  • El control social por consumir una sustancia demostrada menos nociva que otras de lícito comercio y por las que el Estado percibe millones en impuestos.
  • Las sanciones abusivas de mínimo seiscientos euros, impuestas por portar productos del cannabis para el propio consumo, sabiéndose que esa conducta no perjudica ni hace daño a nadie.
  • El desarrollo de estereotipos y prejuicios sociales agravados por la estigmatización y el escarnio de las personas consumidoras.

Al valorar reflexivamente todos estos argumentos, no es fácil entender cómo la mayoría de los y las representantes políticos no han estado dispuestas todavía a debatir de forma seria este asunto, utilizando a menudo la demagogia, la desinformación e incluso, en ocasiones, la mentira, y reiterando los mismos argumentos que se han demostrado falsos, al analizar la realidad de los lugares donde existe una regulación sobre el ciclo completo de la planta.

  • Uno de los argumentos más recurrentes de los esgrimidos a la hora de cuestionar la posibilidad de regular este mercado es que el consumo de cannabis se disparará. En un país con más de 3,5 millones de personas consumidoras habituales, según los datos de la citada encuesta EDADES, podemos concluir que, a pesar de actuales leyes prohibicionistas, cualquier persona que desee acceder a esta sustancia en nuestro país ya puede hacerlo de forma rápida y más o menos sencilla. De hecho, y según esta misma encuesta, el 60% de la población considera que actualmente le resulta fácil o muy fácil acceder al cannabis. Aún más significativo es que el porcentaje de personas usuarias haya seguido creciendo desde 1995 (de un 15% a un 38%), cuando en este período de tiempo se ha recrudecido el reproche administrativo con la actualización en 2015 de Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.
  • El segundo argumento más utilizado es que una regulación hará que un número elevado de menores acceda al cannabis. Según los datos aportados por el Informe 2020 realizado por el Observatorio Español de las Drogas y las Adicciones, dependiente del Ministerio de Sanidad, en el mismo periodo de tiempo referido anteriormente (de 1995 a 2020), el porcentaje de menores de entre 14 y 18 años que ha consumido cannabis ha subido 12 puntos porcentuales (del 20,9% al actual 33%) poniendo de manifiesto que la prohibición no limita en absoluto su acceso al cannabis. Este argumento queda en evidencia contrastando el hecho de que, en la actualidad, para una persona menor de edad en España sea más complicado comprar alcohol que cannabis, mientras que en los lugares donde este se ha regulado, como Uruguay o Canadá, el consumo entre menores se ha reducido. Esto se debe a que en dichos países el acceso al cannabis se ha complicado, al sustituirse el tráfico ilegal por dispensarios autorizados en los que se requiere la comprobación de la edad, y a que estos establecimientos no asumen el riesgo de perder la licencia o de que les impongan cuantiosas sanciones por vender a menores.
  • Cabe destacar también el argumento que defiende que la regulación provocaría una disminución en la percepción del riesgo asociado al consumo, algo infundado dado que, actualmente, sin control de ningún tipo, las personas que acceden a esta sustancia carecen de la información necesaria sobre sus potenciales riesgos y daños, mientras que en un mercado regulado existirían filtros informativos previos al consumo.

Una forma ilustrativa de entender todos estos argumentos es comparar lo que supone para una persona consumidora acceder al cannabis a través de un mercado regulado o por medio de un traficante. Quien trafica nunca pide un carnet de identidad para saber si se es menor, tampoco informa de los potenciales riesgos y daños asociados al uso de cannabis y, por supuesto, no se preocupa por conocer si lo que vende son sustancias en mal estado o adulteradas.

Está tan estigmatizada la planta, tras sesenta años de prohibición, que ha llegado a afectar incluso a personas comprometidas que defienden las libertades, los derechos y la justicia social, al recibir críticas basadas en la idea de que no se puede hacer un uso responsable del cannabis y que este adormecerá su espíritu de lucha y de reivindicación contra la injusticia.

Las personas contrarias a la regulación, independientemente de los argumentos que esgriman, pueden beber alcohol en altas cantidades hasta intoxicarse, sin que medie limitación alguna, en cualquiera de los más de 275.000 bares y restaurantes que hay en España, según los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), uno por cada 175 habitantes. Esta situación está absolutamente normalizada y goza de consenso y reconocimiento social, a pesar de los perjuicios evidentes que de ella se derivan.

En estos bares y restaurantes, que principalmente se sustentan con la venta de bebidas alcohólicas permitidas por el Estado e integradas en nuestra cultura, sociedad y tradiciones, se hace incluso apología y ostentación de su consumo. Dichos establecimientos, además, no garantizan la protección de menores, que a menudo acceden a ellos, ven el consumo de alcohol y así lo normalizan en sus primeros años de vida. Todo ello se permite a pesar de que los efectos del alcohol son, objetivamente, más peligrosos que el cannabis.

Un estudio realizado por la revista The Lancet en noviembre de 2010 sobre la escala de peligrosidad del consumo para las personas usuarias y sus personas cercanas de las distintas drogas legales e ilegales, titulado “Drug harms in the UK: a multicriteria decision analysis”, sitúa el alcohol, sobre una muestra de 20 sustancias, en la primera posición seguido de la heroína, con el tabaco en sexto lugar y el cannabis en el octavo.

Con estos argumentos no se pretende que se prohíba el alcohol o impedir que la gente socialice como estime oportuno. Lo que aquí se plantea es que, al igual que podría hacerse con el alcohol, con el cannabis puede realizarse un consumo controlado y responsable. Esto se dificulta enormemente por su estatus ilegal, como por ejemplo sucede ante la imposibilidad de saber que lo que se compra ilegalmente esté contaminado, o simplemente saber cuál es la intensidad de sus efectos, contrariamente a lo que ocurre con el alcohol, con el cual tenemos la certeza de que ha pasado unos controles sanitarios y del cual conocemos su graduación.

Este agravio comparativo entre ambas sustancias, sin base objetiva alguna, no se sostiene desde una óptica seria y razonable.

II

El propósito de esta ley es la regulación de los productos del cannabis de una forma responsable, aprendiendo de los errores cometidos en las regulaciones del alcohol y del tabaco.

La etimología de la palabra regular nos refiere a reglar o poner en orden algo; determinar una norma, ley o precepto que se debe ajustar, conformar o adaptar. Esta ley no pretende crear nuevos mercados ni sacar réditos económicos de donde antes no se podía. Pretende realizar una transición al mercado regulado y ordenar todas las actividades vinculadas a la planta que están en la ilegalidad hoy, sin dejar a nadie al margen, abordando de una vez un problema de alcance social y económico con el mayor rigor y la máxima seguridad posibles.

El mercado del cannabis es una realidad y factura miles de millones de euros al año.  Existe una perfecta cadena de producción, transporte y distribución de esta sustancia, pero se hace de manera totalmente informal, sin ningún control y de una forma en la que los grupos criminales operan ilegalmente y se enriquecen. Con esta ley se acata la responsabilidad histórica de enfrentar este fenómeno, ofreciendo las mayores garantías a toda la sociedad y, en la medida de lo posible, generando recursos que repercutan en el bienestar de la misma.

Una regulación del mercado de cannabis facilitará, en primer término, minimizar los riesgos a través de mecanismos regulados de acceso al cannabis y de control de trazabilidad y calidad de sus productos. Conseguirá generar los suficientes recursos como para afrontar y desarrollar programas destinados a la información en torno a sus riesgos y daños, así como estrategias para prevenirlos y reducirlos. Asimismo, será de gran ayuda para rebajar la gran saturación de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de los tribunales.

Esta necesidad de regular se enmarca además en un contexto favorable. Como se puede observar en los últimos datos del CIS, el 49,7% de la población española está a favor de la regulación del cannabis en adultos. Se trata de porcentajes que van aumentando en cada encuesta, demostrándose así que la ciudadanía hace tiempo que entiende el fenómeno y su posible solución.

III

Además de lo anterior, uno de los principales motivos para regular la sustancia es la insostenible situación de los/as consumidores/as, autocultivadores/as, clubes sociales de cannabis y empresas dedicadas a la producción y venta de cannabis no psicoactivo. Asimismo, decenas de miles de pacientes cuyas patologías son susceptibles de ser tratadas con cannabis, ven cómo el acceso a estos tratamientos, a día de hoy, no está regulado.

  • En cuanto al consumo de cannabis, se interpreta ilegal en base a la Ley de Estupefacientes de 1967, que únicamente avala como legales los consumos de estupefacientes prescritos por un médico y dispensados en una farmacia. Si bien esto es cierto, también lo es que en la esfera privada de las personas y en sus reductos de intimidad, como el domicilio o espacios análogos, pese a ser ilegal, el consumo no es sancionable.

En base a lo anterior, carece de sentido el hecho de sancionar la tenencia de cannabis para uso personal en la vía pública, cuando el consumo en el ámbito privado no es sancionable. Esto genera graves problemas para las personas consumidoras que de forma privada quieren llevarlo a cabo. Las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, para el caso de la tenencia, resultan inmorales por el hecho de imponer multas económicas de un mínimo de seiscientos euros. Estas multas pueden poner en serios aprietos a cualquier persona en el actual contexto socioeconómico, resultando además incomprensibles por el hecho de imponerse simplemente por portar una sustancia, sin ostentación, de forma oculta y privada.

  • El autocultivo de cannabis es una actividad plenamente integrada en nuestra sociedad. Son muchas las personas que cultivan cannabis para su propio consumo de forma privada. A pesar de que esta conducta no tiene trascendencia penal ni es sancionable, siempre que la misma se desarrolle en lugares no visibles por terceras personas, no está debidamente regulada. Los/as autocultivadores/as no disponen de unas líneas o límites claros por los que regirse.

En la práctica, la mayor parte de las veces que se detecta un cultivo de cannabis se presupone que el mismo está destinado al tráfico. Es el/a autocultivador/a quien debe defenderse y demostrar que ese cultivo no es para destinarlo a terceras personas, sino para su consumo. Esta situación se complica aún más por el hecho de que no existe una uniformidad de criterio en los tribunales, dado que por los mismos hechos existen sentencias condenatorias y sentencias absolutorias tratándose de idénticas cantidades. La inseguridad jurídica que genera no se ha resuelto por la vía jurisprudencial. Es más que necesario poner fin, por tanto, a esta arbitrariedad e interpretaciones desiguales ante hechos idénticos, ya que supone un atentado contra el principio de igualdad establecido en la Constitución.

  • Los Clubes Sociales de Cannabis surgen a finales de los años noventa para lograr el autoabastecimiento de sus personas socias de una forma controlada. Uno de sus objetivos es desvincularse, a través de la producción propia, de productos del cannabis de los mercados informales.

Estas entidades habían venido operando con relativa normalidad desde su aparición, con el aval, pese a su no regulación, de distintas sentencias judiciales. En 2015 esta situación se vio alterada al posicionarse por primera vez el Tribunal Supremo sobre el encaje legal de sus actividades, a través de la sentencia 484/2015 emitida por el Pleno de Tribunal Supremo al respecto de un procedimiento sobre un Club Social de Cannabis que operaba en la ciudad de Bilbao. Esta sentencia cerró la puerta a la autorganización del consumo tal y como había venido funcionando desde hace más de quince años. El Tribunal Supremo, entendiendo la disparidad de criterios respecto de la interpretación del encaje legal de las actividades de los clubes sociales de cannabis que se habían producido por distintos tribunales previamente, optó en esta ocasión por modular el reproche penal. Con esto, el Tribunal Supremo mandó un mensaje claro a modo de ultimátum a todas estas entidades sobre la ilegalidad de sus actividades y sobre el hecho de que, con esta sentencia, ya quedaba claro su posicionamiento y podrían venir condenas importantes si continuaban operando, lo cual finalmente sucedió.

Ante esta situación, solo con una regulación como la que pretende implementar esta ley se dará una solución a los clubes sociales de cannabis.

  • El cultivo de cáñamo industrial para el aprovechamiento de sus sumidades floridas con valores reducidos de Tetrahidrocannabinol (THC), también llamado cannabis no psicoactivo, se ha expandido con fuerza a nivel internacional.

En España, la interpretación que hace la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS) sobre la posibilidad de su producción y comercialización es netamente restrictiva. La AEMPS interpreta los convenios internacionales de fiscalización de una forma estrictamente literal, argumentando que las sumidades floridas de la planta, independientemente de que no tengan THC, se encuentran fiscalizadas internacionalmente. Esta interpretación supone un grave perjuicio para los/as cultivadores/as y las empresas que quieren trabajar con estos productos, además de que la misma es objetivamente más que cuestionable.

Con esta interpretación la AEMPS nos dice que algo está prohibido por la “forma” que tiene y no por los efectos que puede provocar, en este caso, ninguno, al no tener estas sumidades potencial psicoactivo. Si bien es cierto que en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 se fiscalizaron las sumidades floridas de la planta del cannabis, también lo es que cuando el legislador tuvo la oportunidad de fiscalizar los cannabinoides en el Convenio de Psicótropos de 1971, solo se fiscalizaron el THC y sus variantes estereoquímicas. Este argumento fue utilizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que emitió una resolución el 19 de noviembre de 2020 para aclarar una cuestión similar relativa a las extracciones de la planta del cannabis (también fiscalizadas en la Convención Única de 1961, al igual que las sumidades floridas). Este alto tribunal, cuyas resoluciones afectan a España, vino a indicar que los Convenios Internacionales que se relacionan entre sí no se pueden interpretar de forma literal y aislada, sino más bien de forma conexa, estudiando las interacciones entre ellos.  El Tribunal, en ese caso, argumentó que los extractos de cannabis están fiscalizados solo si contienen el principio activo fiscalizado, el THC, por tanto, cualquier extracto con contenido en otros cannabinoides como el Cannabidiol (CBD), el Cannabigerol (CBG) o el Cannabinol (CBN) entro otros,  que no contenga THC, no se puede considerar fiscalizado. Esa misma argumentación sería aplicable a las sumidades floridas, dado que al igual que los extractos, las sumidades están fiscalizadas, y al igual que solo los extractos con THC están fiscalizados según el TJUE, solo deberían interpretarse como fiscalizadas las sumidades floridas con THC.

Este contexto hace que se den multitud de situaciones absurdas contra agricultores/as, transformadores/as y comercializadores/as de sumidades floridas de cáñamo industrial, gastando ingentes cantidades de recursos públicos en perseguir estas conductas, que no son susceptibles de provocar efectos psicotrópicos.. Esto provoca un perjuicio económico muy importante y al compararse con otros países del ámbito europeo, se observa que interpretan estas mismas normativas de una forma más flexible, razonable y coherente, dando cabida a la actividad de comercialización de las sumidades floridas de cáñamo. Los países donde esta actividad se considera lícita se están posicionando en el sector.

  • El acceso al cannabis con fines medicinales y terapéuticos por parte de pacientes es otra de las situaciones que deben abordarse. Aunque este ámbito necesita de una regulación sanitaria específica, al margen de la que se plantea en esta ley, cabe destacar la situación de vulnerabilidad en la que viven miles de pacientes de diversas patologías en nuestro país. Estas personas, muchas de las cuales conocen de primera mano la eficacia del cannabis y sus derivados, ven cómo la ilegalidad de la planta hace que el acceso a la misma sea complejo, e incluso peligroso. El hecho de la inexistencia de canales oficiales y legales para acceder a la planta provoca que muchas de las personas pacientes se vean expuestas a los peligros del mercado negro si quieren acceder a una solución a sus patologías, usando así sustancias sin ningún control sanitario.

En primer lugar, cabe destacar que el cannabis ha estado durante décadas incluido en la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, donde se encontraba junto con sustancias mucho más peligrosas y sin ningún valor terapéutico. Este hecho limitaba de facto la posibilidad de avanzar significativamente en la investigación de sus ya conocidas propiedades medicinales e impedía que cualquier profesional de la salud pudiera recomendar o utilizar esta sustancia para ninguna patología, dentro los canales oficiales. Recientemente, en diciembre del 2020, la Comisión de Estupefacientes, el órgano ejecutivo de la ONU en políticas de drogas, reconocía las propiedades terapéuticas de la planta, retirándola de la citada Lista IV y quedando incluida únicamente en la Lista I, en la que se encuentran estupefacientes que requieren control por su potencial psicoactivo, pero que pueden ser accesibles para aplicaciones médicas. Esto abre la puerta a la investigación con cannabis y facilita que más profesionales de la salud puedan abordar sus usos medicinales, aunque, pese a ello, en España aún no se ha dado acceso a pacientes a estos tratamientos.

Es una contradicción flagrante el hecho de que las leyes que, teóricamente, se han desarrollado para proteger la salud pública sean precisamente las que, en este caso, impidan su protección y ataquen el derecho a la calidad de vida de pacientes y familiares.

Es obligación del Estado proteger a estas personas, las cuales, además, sufren a menudo estigmatización por ser usuarias de cannabis. Para ello es imprescindible que, igual que ya han hecho países de nuestro entorno como Alemania, Dinamarca, Italia, Grecia o Portugal, entre otros, se garantice el acceso libre regulado al mismo para su uso medicinal. Esta situación es incomprensible dado que, en España, sí se ha desarrollado un sistema de licencias de producción e investigación con cannabis medicinal gestionado por la AEMPS, mientras que no se le ha dado acceso aun a los pacientes.

Urge, mediante una ley independiente y distinta a esta proposición de ley, la regulación del acceso al cannabis medicinal a través del sistema sanitario público, como sucede con cualquier otro medicamento.

A pesar de todas estas situaciones incomprensibles, a la sociedad civil le ha costado mucho trabajo encontrar las vías para convencer a sus representantes políticos de que es el momento de dar el paso, de que la regulación tiene que llegar ya.

IV

La lucha por la regulación del cannabis en España ha sido una lucha larga, con un gran desgaste para quienes la han defendido. Esta lucha ha ido subiendo exponencialmente en intensidad en los últimos diez años como repuesta a la también exponencial subida de la represión relativa a todo lo que rodea a la planta.

El pistoletazo de salida del aumento de la intensidad represiva se produjo, como se expuso en el punto anterior, en 2015, al acabarse con la viabilidad legal de uno de los pocos espacios de tolerancia que existían alrededor del cannabis, los Clubes Sociales. La respuesta del movimiento social vinculado al cannabis, muy atomizado, aunque con objetivos cuasi idénticos, fue reaccionar impulsando distintas iniciativas a favor del estudio de una regulación.

Inicialmente, esas propuestas buscaban la regulación del autocultivo y los clubes sociales de cannabis, pero con el paso del tiempo, e integrando otros enfoques, se fue evolucionando hacia planteamientos más amplios. Fruto de toda esa coordinación, y hasta septiembre de 2021, se impulsaron hasta siete iniciativas a nivel estatal y catorece en distintos parlamentos autonómicos, que se sumaron a otras dos que ya se habían planteado previamente en las cámaras territoriales:

  • Dos iniciativas legislativas populares a nivel autonómico, “Tu Papel Importa” en Navarra y “La Rosa Verda” en Catalunya.
  • Una iniciativa legislativa popular a nivel estatal, “Tu Papel Importa”.
  • Doce proposiciones no de ley, mociones y pronunciamientos del pleno en Murcia, La Rioja, Islas Canarias, Extremadura, Comunidad Valenciana, Castilla y León, Cantabria, Asturias, Andalucía y dos en Madrid.
  • Dos ponencias parlamentarias en les Illes Balears y en Euskadi.
  • Cinco proposiciones no de ley a nivel estatal presentadas en las Cortes.
  • Una proposición de ley en el Senado.

A pesar de esta reacción de la sociedad civil vinculada al fenómeno del cannabis, que tuvo su traducción en todas estas iniciativas de las distintas cámaras autonómicas y estatales, en la mayoría de los casos no se llegó a poder debatir en profundidad la cuestión.

En los lugares donde sí se hizo, como en las ponencias parlamentarias llevadas a cabo en Euskadi y les Illes Balears, o en las iniciativas legislativas populares autonómicas de Navarra y Catalunya, no causaron efectos jurídicos. Los procesos de Euskadi e Illes Balears no se tradujeron en leyes. Donde sí se aprobaron normativas, como en Navarra y Catalunya, las mismas no tuvieron recorrido al ser anuladas por el Tribunal Constitucional argumentando invasión de competencias del Estado.

Por todo ello, esta proposición de ley recoge el trabajo de las distintas organizaciones que, durante tanto tiempo, con mucho esfuerzo y pocos recursos, dieron la batalla para poner encima de la mesa lo ineficaz de esta prohibición, proponiendo soluciones ante la inacción de sus gobernantes. Sería, por tanto, injusto, no citarlas en esta exposición de motivos:

Representación Cannábica de Navarra, Regulación Responsable, Red Estatal de Mujeres Antiprohibicionistas, Observatorio Europeo de Cultivo y Consumo de Cannabis, Observatorio Español de Cannabis Medicinal, Grupo de Estudio de Políticas sobre el Cannabis, Fundación Renovatio,  Fundación ICEERS, Confederación de Asociaciones Cannábicas, ARSEC, AMEC, y las distintas federaciones de asociaciones cannábicas a nivel autonómico: MadFAC, GalFAC, FedCAC, FAC Sureste, FACSur, FAC Levante, FAC Illes Balears, FACCyL, FACex, FAC Canarias, EusFAC, CatFAC, AraFAC y AsturFAC. Y especialmente al Círculo Sectorial de Podemos Cannábico.

V

Pero el cannabis no solo es una planta para los que defienden la regulación de su consumo. Existen registros de su cultivo desde hace milenios, en distintas partes del mundo; todas las civilizaciones que la han utilizado lo han hecho por las innumerables aplicaciones que tienen tanto sus fibras como sus semillas. Las fibras del cannabis cuentan con múltiples usos a nivel industrial, entre los que destacan la fabricación de papel o materiales textiles, las aplicaciones en construcción, automoción, o la creación de nuevos materiales. Sus semillas son utilizadas en la industria alimentaria en base a la proteína vegetal y el aceite derivado de las mismas.

El cannabis cultivado con fines industriales ofrece una alternativa muy interesante a otros cultivos menos eficientes. Supone un cultivo perfecto para suelos pobres, dado que su sistema radicular tiene la capacidad de crecer en suelos sin nutrientes, aireando el terreno y controlando la erosión para limpiar suelos contaminados, al eliminar los metales pesados, y absorber el CO2 atmosférico (el cáñamo es capaz de absorber 5,319 kilogramos de CO2 por hectárea).

VI

El régimen internacional de fiscalización y control de drogas se sustenta en tres tratados internacionales que se impulsaron desde Naciones Unidas: la Convención Única de Viena de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Estos tres tratados han provocado que, durante estos 60 años, todos los gobiernos, policías y fuerzas del orden público y seguridad de todos los países del mundo hayan perseguido a todo lo que estos convenios consideran droga ilegal. Cabe recordar, no obstante, que dichos convenios sí han dado cabida a innumerables drogas legales.

Al mismo tiempo, una demanda continua y creciente de todas estas sustancias ha producido el crecimiento de un ingente mercado ilegal, dominado y guiado por un voraz mercado negro del que miles de grupos criminales han podido alimentarse hasta ser capaces, incluso, de competir en recursos con algunos estados en los que operan, generando problemas y retos mucho mayores y más complicados que los que producían las propias sustancias.

Es por todo esto que, en la actualidad, gobiernos de todo el mundo se están enfrentando a desafíos cada vez más complejos, al decidir cómo responder a los problemas provocados por los mercados de drogas ilegales y por el consumo de estupefacientes en sus territorios. Los y las responsables de la formulación de políticas de muchos países, sobre todo, los que más directamente sufren el problema de la producción en sus territorios, como los países latinoamericanos, han llegado a la conclusión de que los enfoques tradicionales de la denominada “guerra contra las drogas” no han conducido a la erradicación de los mercados ilegales ni a la reducción significativa de los niveles de consumo.

En consecuencia, y ante esta realidad, muchos de estos países se han visto obligados a cambiar de estrategia y a pasar de un paradigma prohibicionista a un paradigma regulador de estos mercados. Esto se ha traducido en una suerte de reinterpretación de todo el régimen de fiscalización que pudo observarse en la Sesión Especial de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre el Problema de las Drogas en el Mundo, (UNGASS, por sus siglas en inglés), celebrada en Nueva York en abril de 2016.

El Documento de resultados aprobado en esta sesión bajo el título, “Nuestro compromiso conjunto de abordar y contrarrestar eficazmente el problema mundial de las drogas”, planteaba de forma directa y sin tapujos la admisión de interpretaciones flexibles de los Tratados y de soluciones nacionales distintas a la prohibición para hacer frente al problema de las drogas. Especial atención debe prestarse al Documento citado cuando afirma que los tres Tratados anteriormente aludidos “ofrecen a los Estados partes suficiente flexibilidad para formular y aplicar políticas nacionales en materia de drogas con arreglo a sus prioridades y necesidades”.

Prueba de este nuevo enfoque, alejado del antiguo “consenso de Viena”, es que en la UNGASS no ha habido, en ningún momento, condena ni reproche alguno para los países que, de forma global –como Uruguay y Canadá- o en alguno de sus territorios –como en los estados de Alaska, Oregón, California, Washington o Colorado, entre otros de EEUU-, regulan el ciclo completo del cannabis en personas adultas, desde la producción hasta el consumo, en establecimientos comerciales, asociaciones de consumidores o a través del autocultivo.

VII

En vista de todo lo expuesto, sobran los motivos para que el Estado, dentro de sus competencias, proceda a regular el mercado del cannabis a través de esta ley, y así poder ordenar y dar respuesta a la sociedad en su conjunto frente a los retos que se plantean en relación al uso, producción y comercio del cannabis en personas adultas.

La presente ley consta de 111 artículos, distribuidos en un título preliminar, 16 títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título preliminar contempla disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley, las definiciones legales y los principios rectores de la misma. En el título I, se indica qué se considera lícito respecto de la tenencia, el consumo, las vías de acceso y las distintas actividades que tienen cabida en la ley. En el título II, se establece lo relativo a la Agencia Español de Control de la Regulación Integral del Cannabis (AECRIC), su estructura, composición, administración y respectivas competencias. En el título III, se establece lo relativo al Software de Control de la Regulación Integral del Cannabis (SoftCRIC), herramienta para el control de todas las actividades contempladas en la ley. En el título IV, se establecen las limitaciones generales de la ley. En el título V, se introducen las estrategias para informar sobre los riesgos y daños asociados al consumo de cannabis. En el título VI, se regulan las vías de acceso a través de la autogestión y la gestión cooperativa. En el título VII, se establecen las disposiciones generales relativas al sistema de licencias del mercado regulado del cannabis. En el título VIII, se regulan las licencias de acceso a los productos del cannabis. En el título IX, se regulan las licencias de producción de productos del cannabis. En el título X, se regulan otras licencias del mercado regulado del cannabis. El título XI, se encarga de la regulación sobre la importación y exportación en el mercado regulado. En el título XII, se regula la publicidad, la promoción y el patrocinio del cannabis y sus derivados. En el título XIII, se establecen las medidas fiscales y la recaudación y gestión del Impuesto especial sobre productos del cannabis. El título XIV prevé lo general y particular sobre el régimen de infracciones, el título XV se encarga del régimen especial de sanciones. Por último, el título XVI está dedicado a la regulación del régimen sancionador y la potestad sancionadora.

En las disposiciones adicionales, se prevén las modificaciones relativas a la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la creación de epígrafes fiscales específicos, los actos, supuestos y actividades lícitas o legales, el encaje normativo, la naturaleza de la ley, el título competencial, la habilitación al gobierno para el desarrollo de la ley, las modificaciones presupuestarias para implementar la ley, el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

La presente ley y los reglamentos que la desarrollen tienen por objeto establecer, dentro de las competencias que le corresponden al Estado, un marco jurídico para la regulación integral de los productos del cannabis, desde su producción y transformación hasta su consumo final, en concreto para:

a) El consumo de productos del cannabis y el acceso a los mismos por parte de personas adultas y con plena capacidad legal.

b) La regulación del ciclo completo de cultivo, producción, extracción y transformación de productos del cannabis.

c) La regulación de la dispensación y venta de productos del cannabis.

d) Los límites a la compra, dispensación, tenencia y consumo de productos del cannabis.

e) El régimen administrativo de control, de infracciones y sanciones.

f) El establecimiento de un ente de control administrativo del mercado regulado de los productos del cannabis, sus características, composición, funciones y sus herramientas de control.

g) El régimen tasas para la solicitud de licencias y las medidas fiscales a implementar para los productos del cannabis.

h) Las propuestas de acción educativa y preventiva en adultos.

i) Los sistemas de seguimiento, evaluación y monitoreo de la presente ley de los reglamentos que la desarrollen.

j) Todas aquellas cuestiones regulas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente ley serán de aplicación en todo el territorio del Estado sin perjuicio de las competencias que, para su correcto desarrollo, implementación y aplicación, correspondieran a las comunidades autónomas y a las entidades locales.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

  1. AECRIC: siglas de la Agencia Española de Control de la Regulación Integral del Cannabis, ente creado para implementar, fiscalizar y controlar la regulación propuesta en la ley.
  2. AEMPS: siglas de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Este organismo, dependiente del Ministerio de Sanidad es el encargado de garantizar la seguridad, eficacia y correcta información de los medicamentos y productos sanitarios que se comercializan en España.
  3. Autoabastecimiento: conjunto de actividades llevadas a cabo por una persona física o un club social de cannabis cooperativo, destinadas a la producción de productos del cannabis para su consumo individual o el de sus personas socias.
  4. Autocultivo: la actividad de cultivo de cannabis para el consumo personal del mismo cultivador o de un reducido número de hasta cinco personas convivientes.
  5. Clubes sociales de cannabis: asociaciones que han operado desde finales de la década de los 90 hasta nuestros días, creadas para generar, de forma no regulada, cadenas de autoabastecimiento de cannabis para sus personas socias, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto al consumo compartido.
  6. Clubes sociales de cannabis cooperativos: asociaciones sin ánimo de lucro, que se autoabastecen de productos del cannabis entre sus personas socias, en base a lo establecido en la presente ley. En sus instalaciones se permite el consumo de cannabis en base a las limitaciones establecidas en esta ley.
  7. Clubes sociales de cannabis licenciados: empresas habilitadas para abastecer a sus clientes de productos del cannabis, procedentes de la producción propia o de la compra a empresas con licencias de producción de productos del cannabis. En sus instalaciones se permite el consumo de cannabis en base a las limitaciones establecidas en esta ley.
  8. Cannabis: sumidades floridas de la planta del Cannabis Sativa L.
  9. Cannabis no psicoactivo: sumidades floridas de la planta del Cannabis Sativa L, cuya concentración de THC Total sea inferior al 1%.
  10. Cannabinoides: diferentes compuestos químicos que se encuentran en la planta del cannabis y que son exclusivos de ésta.
  11. Cáñamo: planta de Cannabis Sativa L. con concentraciones de THC inferiores al 0,3% (en Europa), normalmente cultivado para la obtención de su semilla o sus fibras. Actualmente, también se ha extendido la comercialización de sus sumidades floridas.
  12. CBD: cannabidiol. Fitocannabinoide no psicoactivo presente en la planta del cannabis.
  13. CBN: cannabinol. Fitocannabinoide no psicoactivo presente en la planta del cannabis.
  14. CBG: cannabigerol: Fitocannabinoide no psicoactivo presente en la planta del cannabis.
  15. Código único: hace referencia al número de identificación único que tendrán todos los productos del cannabis registrados dentro del mercado regulado. Esta identificación permitirá saber la trazabilidad e  información relacionada con el producto del cannabis desde su producción a su venta al cliente final.
  16. Consejo consultivo: organismo cuya función principal es brindar asesoramiento a la Dirección General y a la Junta Directiva de la AECRIC.
  17. Consumo combustionado: administración de productos del cannabis a través de la combustión de los mismos.
  18. Consumo personal: todo consumo que por su cantidad y periodicidad se considera de uso personal en base a lo establecido en la presente ley.
  19. Consumo vaporizado: administración de consumo de productos del cannabis a través de la vaporización de los mismos.
  20. Cultivo en exterior: cultivo de plantas de cannabis que, fundamentalmente, se vale de la luz solar para su desarrollo. Se refiere también al cultivo en el interior de invernaderos, incluso con la ayuda puntual de luz artificial en determinados momentos de su desarrollo.
  21. Cultivo interior: cultivo desarrollado dentro de unas instalaciones interiores el cual se vale únicamente de la luz artificial y en el cual se controlan todas las variables climáticas y ambientales.
  22. Cultivo in vitro: cultivo de plantas en el cual, a partir de la colocación en un medio nutritivo estéril de una porción de la planta del cannabis, (hoja, segmento del tallo…), se consigue regenerar una o muchas plantas iguales garantizando la ausencia de gérmenes y controlando todos los factores que afectan a su crecimiento.
  23. Descarboxilación: proceso por el cual se transforman las formas acidas de los fitocannabinoides en formas básicas.
  24. Dirección general: órgano rector de la AECRIC, el cual tendrá la función de implementar la presente ley, así como los reglamentos que la desarrollan, velando por garantizar una regulación integral del cannabis acorde a los principios rectores establecidos en la presente ley.
  25. Dispensación de cannabis: actividad desarrollada por los clubes sociales de cannabis cooperativos, relativa a la entrega de las previsiones de consumo de los productos del cannabis a sus personas socias.
  26. Dispensarios de cannabis: empresas habilitadas a abastecer a sus clientes de productos del cannabis, procedentes de la compra a empresas con licencias de producción de productos del cannabis.
  27. Distribuidores de productos para el cultivo de cannabis: empresas dedicadas a la comercialización al por mayor de semillas de cannabis y de todo tipo de productos destinados al cultivo del cannabis.
  28. Esquejes: término agrícola referente a la reproducción de plantas a través del corte de un fragmento del tallo para introducirlo en un sustrato donde pueda desarrollar su sistema radicular y reproducirse como una nueva planta, manteniendo todas las características de la planta madre de la cual fue cortado.
  29. Espacios de consumo: espacios habilitados en la presente ley para el consumo combustionado o vaporizado de productos del cannabis en los clubes sociales de cannabis cooperativos, clubes sociales de cannabis licenciados o salas de consumo de cannabis.
  30. Evidencia científica: conjunto de datos validados, contrastados y disponibles procedentes de la investigación científica.
  31. Extracciones de cannabis: conjunto de acciones destinadas a separar los principios activos del resto de la materia vegetal de la planta del cannabis. Las extracciones de cannabis pueden realizarse a través técnicas mecánicas y a través de solventes.
  32. Extracciones mecánicas: técnicas de extracción de los principios activos de la panta del cannabis, principalmente de sus sumidades floridas, donde no media ningún solvente para ello.
  33. Grow shops: establecimientos comerciales dedicados a la venta al cliente final de semillas de cannabis y de todo tipo de productos para el cultivo de cannabis.
  34. Impuesto especial: tipo impositivo especial y gradual que se gravará sobre los productos del cannabis.
  35. Investigación botánica: todas aquellas actividades encaminadas al desarrollo del conocimiento de la planta del cannabis a través de proyectos de innovación, desarrollo e investigación.
  36. Laboratorios de control de calidad: laboratorios habilitados para desarrollar el control analítico y de calidad de los productos del cannabis previamente a ser puestos a la venta en el mercado regulado del cannabis.
  37. Ley: Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas.
  38. Material genético de partida: semillas, plántulas, esquejes, material in vitro y plantas madres de cannabis, destinado a la producción de cannabis para uso adulto en base a lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  39. Material vegetal: todalidad del material orgánico de una planta de cannabis.
  40. Menor de edad: persona menor de 18 años
  41. Mercado informal: mercado de cannabis existente actualmente, el cual no está regulado, teniendo el estatus de ilegal.
  42. Mercado regulado: mercado regulado y controlado por el Estado, el cual tiene sus propios mecanismos de control y gestión y genera recursos que repercuten positivamente sobre el conjunto de la sociedad.
  43. PNSD: siglas de Plan Nacional Sobre Drogas. organismo, dependiente del Ministerio de Sanidad, destinado a coordinar y potenciar las políticas que, en materia de drogas, se llevan a cabo desde las distintas Administraciones Públicas y entidades sociales en España.
  44. Plantas madre: término que se refiere a la planta de cannabis ya desarrollada en su grado vegetativo, pero que no ha llegado aún a la fase de floración, a partir de la cual se extraen los esquejes que se convertirán posteriormente en individuos con las características idénticas a la planta madre.
  45. Planta de cannabis: planta completa de Cannabis Sativa L.
  46. Plántula: planta del cannabis en sus primeros estadios de desarrollo, desde que germina hasta que se desarrollan las primeras hojas verdaderas.
  47. Potencia eléctrica: potencia total necesaria para el correcto desarrollo del cultivo de cannabis.
  48. Potencia lumínica: potencia eléctrica necesaria para cubrir las necesidades de iluminación para el correcto desarrollo del cultivo de plantas de cannabis.
  49. Prevención universal: aquella prevención dirigida a toda la población con programas, actuaciones o mensajes que tienen como objetivo prevenir el inicio del consumo, retrasar la edad de inicio del consumo y el abuso, o reducir la prevalencia global del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas. La misión de este tipo de prevención es detener el inicio del abuso de sustancias y facilitar a los individuos la información y las habilidades necesarias para prevenir el problema.
  50. Prevención selectiva: aquella prevención dirigida a colectivos expuestos a diferentes factores de riesgo en relación con las drogas.
  51. Prevención indicada: los programas y las actuaciones indicadas se desarrollan a partir de la identificación de individuos que presentan signos iniciales de problemas graves asociados a los consumos de sustancias psicoactivas (pero no criterios de dependencia del DSM-V), así como otros problemas de conducta. La población diana de la prevención indicada presenta trastornos por abuso o dependencia de sustancias a un nivel subclínico, que a menudo todavía está sometido a variaciones del comportamiento.
  52. Previsión de consumo: estimación del consumo de productos del cannabis realizada por las personas socias de un club social de cannabis cooperativo para un periodo de tiempo concreto. La suma de todas las previsiones de consumo realizadas por las personas socias ofrecerá la cantidad objetivo a producir por parte de la entidad para cubrir esta demanda.
  53. Productos del cannabis: cualquier producto procedente de la planta del cannabis para su consumo por cualquier método o vía de administración.
  54. Productos elaborados con cannabis: producto elaborados a partir de sumidades floridas o extracciones de cannabis para su consumo por vías distintas a la combustionada o vaporizada.
  55. Promoción, publicidad o patrocinio: acciones comerciales destinadas a promover de forma directa o indirecta el consumo de productos del cannabis.
  56. Reducción de riesgos y daños: conjunto de prácticas y políticas orientadas a disminuir los efectos negativos consecuentes del uso de cannabis, así como a rebajar los potenciales riesgos asociados a determinadas prácticas de consumo.
  57. Registros especiales: registros creados por la AECRIC, dependientes de la misma, destinados a incluir y ordenar la información completa sobre las distintas personas jurídicas con licencias reguladas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  58. Registro Central de Infracciones contra la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas: registro especial creado por la AECRIC, dependiente de la misma, creado exclusivamente a efectos de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley.
  59. Registro especial de microproductores/as: registro especial creado por la AECRIC, dependiente de la misma, destinado a incluir a las personas socias cooperativistas de las sociedades cooperativas de microproductores/as.
  60. Regulación integral: regulación del mercado de cannabis para uso adulto que abarca todas las actividades y aspectos relacionados con el mismo.
  61. Salas de consumo de cannabis: zonas habilitadas en base a los requerimientos especificados en la presente ley, destinadas al consumo de productos del cannabis de forma combustionada y vaporizada por parte de personas adultas.
  62. Sumidades floridas: parte de la planta del cannabis donde se concentra la mayor parte de los principios activos de la misma.
  63. Sociedad cooperativa de microproductores/as: sociedades cooperativas habilitadas para la venta centralizada del cannabis producido por sus socios/as en base a los requerimientos especificados en la presente ley
  64. SoftCRIC: software de control de la Regulación Integral del Cannabis destinado a controlar, informar y fiscalizar todas las actividades de las personas jurídicas con licencias reguladas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  65. Solventes: sustancias líquidas o gaseosas capaces de disolver los principios activos presentes en la planta del cannabis, principalmente en sus sumidades floridas.
  66. Terpenos: compuestos orgánicos presentes en la planta del cannabis, responsables de los diferentes olores y sabores de la misma.
  67. THC: Delta nueve Tetrahidrocannabinol. Principal compuesto psicoactivo del cannabis.
  68. THC total: sumatorio de la forma descarboxilada y la forma ácida descarboxilada del cannabinoide THC.
  69. Trazabilidad: serie de procedimientos que permiten disponer de la información completa relativa al ciclo de producción de los productos del cannabis, desde su inicio hasta su entrega a la persona consumidora.
  70. Variantes estereoquímicas: moléculas con la misma fórmula molecular pero cuyos átomos están enlazados en diferente orden.
  71. Zona de conservación genética: zona de cultivo destinada a la conservación y reproducción de material genético de partida, destinado al cultivo de cannabis en base a lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 4. Principios rectores de la ley.

La presente ley tiene como principios rectores los siguientes:

  1. Inclusión de toda la sociedad: cualquier ley relacionada con la regulación integral del cannabis debe tener en cuenta a todos los sujetos de la sociedad y no solo a las personas consumidoras. Estas medidas deben englobar al conjunto de actores sociales, garantizando asimismo un acceso al sistema de forma sencilla y transparente para la sociedad en su conjunto.
  1. Transición al mercado legal: esta ley impulsa medidas de integración para la parte de la sociedad que históricamente ha sido discriminada por estas leyes, y centra sus medidas en corregir estos desequilibrios. Así, estos cambios, pese a tener en cuenta una mirada global, deben centrarse en los grupos vulnerables y garantizar y priorizar su transición hacia el mercado regulado de una forma sencilla y posibilista. Para ello, la ley se ha basado en las diferentes realidades existentes en España en torno a las vías de producción y distribución de cannabis intentando recoger todas estas realidades y todos estos actores, para realizar su transición hacia el mercado regulado.
  1. Sostenibilidad: esta ley está planteada contemplando la sostenibilidad a largo plazo, concepto que no se adopta en el mercado informal. Se abogará porque todas las decisiones políticas en materia de cannabis se integren en torno a las directrices y estrategias nacionales de desarrollo sostenible y medio ambiente, tomando como base regulaciones del cannabis ya implementadas en otras partes del mundo en las que la huella de carbono derivada del cultivo de cannabis en interior es muy notoria. La ley limitará al uso de energías renovables la producción en macrocultivos de interior, potenciando a través de ventajas fiscales y tasas más bajas el cultivo al aire libre o en invernadero.
  1. Igualdad de género: es objetivo prioritario de esta ley el prevenir y cambiar las desigualdades históricas relacionadas con el género, siempre en detrimento de la mujer, las cuales se manifiestan de una forma aún más fuerte en cuanto a las políticas de drogas se refiere. Para ello, se velará por que todos los espacios de distribución y consumo de productos del cannabis sean seguros para las mujeres y otras identidades de género. Se priorizará el involucrar en la toma de decisiones a la mujer. Asimismo, se tendrán en cuenta las desventajas estructurales existentes en relación a la orientación e identidad sexual, así como las existentes por raza o clase social.
  1. Creación de riqueza y defensa de derechos laborales: el circuito de producción, distribución y fiscalización de productos del cannabis creado por esta ley contará con un amplio abanico de profesionales remunerados que lo lleven a cabo. A través de la creación de nuevos empleos y de la recaudación de diferentes tasas e impuestos para estas actividades, se generarán importantes recursos que repercutirán en la calidad y en las coberturas sociales de los empleos relacionados con el sector. Asimismo, se priorizará la transición desde el mercado informal hacia el regulado de las personas que operaban en él, combatiendo el estigma provocado por la inseguridad inherente al trabajo ilegal.
  1. Desarrollo rural: esta ley priorizará el desarrollo rural a través de exenciones fiscales y tasas más bajas para el cultivo de cannabis en áreas con baja densidad de población, con el objetivo de dinamizar sus economías, luchando contra la despoblación y promoviendo a potenciales trabajadores a moverse al citado medio.
  1. Impulso a la investigación: a través de la regulación de la producción de cannabis, se facilitará e impulsará la innovación, desarrollo e investigación de esta planta y sus aplicaciones agroindustriales. Se facilitará, asimismo, el libre acceso a toda la información y evidencia científica validada a toda la sociedad.
  1. Información sobre los riesgos y daños asociados al consumo de cannabis: partiendo de la base de que el cannabis no es una sustancia inocua, la presente ley protegerá la salud de las personas adultas consumidoras de productos del cannabis, informando sobre los riesgos y daños asociados a su consumo y sobre las estrategias para prevenir y reducir los mismos. Trabajando, para ello, con las diferentes entidades estatales, autonómicas y municipales y desarrollando, promoviendo e implementado campañas y estrategias preventivas destinadas a dicho fin. Toda acción partirá de unas bases metodológicas claras y recogerá información basada en la evidencia científica y las experiencias similares obtenidas en diferentes contextos de regulación.
  1. Monitoreo: la presente ley contará con herramientas de monitoreo y evaluación continua, en cuanto a su aplicación legal y sobre la consecución de sus objetivos, que permitan la corrección o adaptación de las partes que puedan observarse como ineficaces. Este monitoreo establecerá una serie de indicadores objetivos sobre los que puedan tomarse decisiones en cuanto a posibles cambios de la ley.
  1. Adecuación legal internacional: el desarrollo de la presente ley se realiza ante la posibilidad de que los estados pueden realizar interpretaciones flexibles de los Tratados, y de implementar soluciones nacionales distintas para hacer frente al problema del cannabis, con arreglo a sus prioridades y necesidades. Todo ello en consonancia con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los que España es parte, como han hecho otros estados en los que se ha regulado el cannabis total o parcialmente en sus territorios, como Canadá, Uruguay, Estados Unidos y Holanda, entre otros.
  1. Control y fiscalización: esta ley se caracteriza por un fuerte control del Estado. Se introduce un Ente Administrativo para supervisar de forma férrea todas las actividades de los distintos operadores del mercado regulado del cannabis. Este ente se dota a su vez de una herramienta tecnológica eficaz para monitorizar en tiempo real todos los procesos que se lleven a cabo, a fin de evitar y, en su caso, detectar irregularidades y sancionarlas. A través de las distintas delegaciones territoriales del ente administrativo, se llevarán a cabo las inspecciones necesarias para detectar incumplimientos.

 

TÍTULO I

Sobre la utilización, el acceso y las actividades permitidas respecto de los productos del cannabis en personas adultas.

Artículo 5. Tenencia y consumo lícito o legal de los productos del cannabis.

  1. Se permite y considera lícito o legal en personas adultas, la tenencia y el consumo de productos del cannabis, de acuerdo con los términos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los usos y consumos terapéuticos, medicinales, médicos o farmacéuticos del cannabis y la investigación ligada a los mismos.
  1. Solo se consideran fiscalizados los principios activos del cannabis incluidos en el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas. En concreto el THC y sus variantes estereoquímicas. Todos los productos del cannabis, incluidas las sumidades floridas y los extractos, con contenido en principios activos no fiscalizados en el citado convenio y con contenido inferior a 0,3 % de THC, se consideran de legal y licito comercio, y quedan fuera del ámbito de control y aplicación de la presente Ley, si bien habrá de ser observada y seguida la normativa sectorial al respecto para cada tipo de producto.

Artículo 6. Acceso a los productos del cannabis en personas adultas.

Se permite el acceso a los productos del cannabis en adultos a través de dos vías que a su vez se subdividen en cinco:

  1. A través de la autogestión y la gestión cooperativa del acceso:
  2. El autocultivo.
  3. Los clubes sociales de cannabis cooperativos.
  1. A través del mercado regulado:
  2. Los clubes sociales de cannabis licenciados.
  3. Los dispensarios de cannabis.
  4. Los dispensarios de cannabis no psicoactivo.

Artículo 7. Actividades relativas a los productos del cannabis permitidas en personas adultas.

Está permitido sembrar, cultivar, producir, extraer, transformar, transportar, distribuir, dispensar, vender y consumir productos del cannabis siempre y cuando se cumplan los requisitos y se respeten los límites establecidos para estos supuestos en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.

TÍTULO II

Agencia Española de Control de la Regulación Integral del Cannabis (AECRIC).

CAPÍTULO I

Finalidades y competencias.

Artículo 8. Creación de la Agencia Española de Control de la Regulación Integral del Cannabis (AECRIC).

  1. Se crea la Agencia Española de Control de la Regulación Integral del Cannabis (AECRIC) como un ente público independiente, con sede propia y adscrito al Ministerio Derechos Sociales y Agenda 2030.
  1. La AECRIC tendrá la absoluta competencia, sin perjuicio de aquella que recaiga en el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, sobre las actividades de siembra, cultivo, cosecha, control, inspección, producción, extracción, elaboración, etiquetado, empaquetado, trazabilidad, control analítico, transporte, acopio, distribución, dispensación, venta y comercialización de los productos del cannabis.
  1. La AECRIC dispondrá de delegaciones territoriales con competencias a nivel autonómico para llevar a cabo sus funciones en esos territorios. Su configuración, funcionamiento y competencias delegadas por parte de la AECRIC serán reguladas mediante reglamento.
  1. El correspondiente reglamento establecerá, en todo lo no previsto en la presente ley, las formas en las que las personas tanto físicas como jurídicas se relacionarán con la AECRIC y podrán participar en las actividades reguladas mediante la presente ley.
  1. La AECRIC regirá su funcionamiento de acuerdo con el objeto y los principios rectores de la presente ley.

Artículo 9. Sobre las finalidades de la AECRIC.

La AECRIC tendrá las siguientes finalidades:

  1. Desarrollar todas las actuaciones necesarias para la correcta implementación de la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas, garantizando que la protección de los menores predomine sobre el interés del comercio y los intereses económicos.
  1. Coordinar a las distintas delegaciones territoriales dependientes de la AECRIC para la correcta implementación y desarrollo de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollen.
  1. Vigilar, controlar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollen.
  1. Reglamentar las actividades específicas con relación a la siembra, cultivo, cosecha, control, inspección, producción, extracción, elaboración, etiquetado, empaquetado, trazabilidad, control analítico, transporte, acopio, distribución, dispensación, venta y comercialización de los productos del cannabis.
  1. Controlar y fiscalizar las actividades especificadas en el punto 4 del presente artículo conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y entes públicos del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
  1. Promover en coordinación con el Plan Nacional sobre Drogas, autoridades estatales, autonómicas y municipales, acciones dirigidas a informar sobre los riesgos y daños asociados al consumo de cannabis y sobre las estrategias para prevenir y reducir los mismos, de acuerdo con las políticas públicas establecidas en materia de salud.
  1. Incentivar la obtención de evidencias científicas, mediante la investigación, el monitoreo y la evaluación de la estrategia, para la orientación de las políticas públicas en materia de cannabis en coordinación con el Plan Nacional sobre Drogas y demás autoridades estatales, autonómicas y municipales con competencia en la materia.
  1. Evaluar periódicamente con metodología científica y desde una perspectiva multidisciplinar los efectos de la presente ley sobre la sociedad española.

Artículo 10. Sobre las competencias de la AECRIC.

Para el cumplimiento de sus finalidades, la AECRIC tendrá las siguientes competencias:

  1. Supervisar toda la cadena del mercado del cannabis desde la siembra y el cultivo, hasta la distribución, dispensación y venta a las personas adultas consumidoras.
  1. Crear, regular su organización y funcionamiento y gestionar los Registro Especiales relativos a las distintas licencias establecidas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  2. Reglamentar y establecer los requisitos necesarios para el otorgamiento, mantenimiento, modificación, suspensión y pérdida de las licencias contempladas en la presente ley y otras licencias que se regulen mediante reglamento.
  3. Reglamentar las licencias del mercado del cannabis no reguladas en la presente ley.
  4. Validar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas solicitantes de las licencias reguladas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen, previamente a su otorgamiento.
  5. Establecer y actualizar anualmente las tasas para las licencias del mercado regulado del cannabis.
  6. Otorgar las licencias reguladas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  7. Someter a licitación pública el desarrollo del Software de Control de la Regulación Integral del Cannabis (SoftCRIC).
  1. Definir y reglamentar la información diaria que debe remitirse a la AECRIC, a través del SoftCRIC, relativa al funcionamiento, operativas y actividades de las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento.
  2. Recibir y procesar la información relativa a las actividades de las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento.
  3. Establecer los requisitos necesarios sobre la verificación de la información y los datos de las actividades, incorporados en el SoftCRIC por parte de las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente Ley y las que se regulen mediante reglamento.
  4. Supervisar que los puntos de dispensación, venta y consumo de productos del cannabis se ajusten a la presente ley y los reglamentos que la desarrollen.
  5. Reglamentar los horarios de apertura de las personas jurídicas con licencia del mercado regulado del cannabis.
  1. Definir y reglamentar la información que debe recogerse en las etiquetas, envases y envoltorios de los productos del cannabis y velar por su adecuado cumplimiento.
  1. Realizar las inspecciones necesarias a las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento, a fin de asegurar que sus actividades se adecuen a los establecido en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Reglamentar los procedimientos de trazabilidad y control de calidad de los productos del cannabis desde su producción hasta su dispensación o venta.
  1. Reglamentar la normativa con relación a los pesticidas, metales pesados y demás sustancias contaminantes.
  2. Habilitar a las empresas y autónomos que vayan a prestar servicios a las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento, previamente a la prestación de los servicios.
  3. Validar, previamente a su utilización, los softwares de gestión y las herramientas tecnológicas que vayan a utilizar las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento.
  4. Establecer los requisitos de exportación e importación del cannabis para uso adulto.
  5. Participar junto con el Plan Nacional Sobre Drogas y otros entes estatales, autonómicos y municipales con competencia en la materia, en la elaboración de las líneas generales de los programas de información para adultos en materia de cannabis, en los diferentes niveles de actuación, incluidas la prevención universal, selectiva e indicada.
  1. Elaborar, en coordinación con los órganos estatales, autonómicos y municipales competentes en la materia, un informe anual de seguimiento, monitoreo y evaluación que pueda dar cuenta de los resultados del proceso de la regulación integral de los productos del cannabis objeto de la presente ley.
  2. Diseñar e implementar, en coordinación con las autoridades estatales, autonómicas y municipales, una estrategia anual para informar sobre el contenido y la aplicación de la presente ley.
  3. Reglamentar los tipos de infracciones por incumplimientos o vulneraciones de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollen.
  1. Aplicar las sanciones por el sistema de infracciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  2. Revisar, recabar y difundir información específica y orientación a las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento.
  3. Celebrar acuerdos y convenios con instituciones públicas o privadas a efectos del cumplimiento de sus finalidades, en especial con aquellas que ya tienen asignadas competencias en la materia.
  4. Informar a la ciudadanía, de forma actualizada, a través de la publicación en la página web de la AECRIC, de las estadísticas relativas al otorgamiento de licencias, la venta de productos del cannabis, las tasas e impuestos recaudados y, en el caso de los impuestos finalistas, del destino concreto de los mismos.
  5. Asesorar al poder ejecutivo en coordinación con el Plan Nacional sobre Drogas, y los entes autonómicos con competencia en la materia, en lo referente a las políticas sobre el cannabis.
  6. Las que sean necesarias para el debido funcionamiento de la AECRIC, para la correcta implementación y aplicación de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollen.

CAPÍTULO II: Estructura y administración.

Artículo 11. Estructura y composición de la AECRIC.

La AECRIC contará con los siguientes órganos de administración:

  1. Dirección General.
  2. Junta Directiva.
  3. Consejo Consultivo.

Artículo 12. Dirección General de la AECRIC.

  1. La Dirección General de la AECRIC tendrá la función de implementar la presente ley y los reglamentos que la desarrollen para garantizar la regulación integral del cannabis de acuerdo con los principios rectores establecidos en la presente ley.
  1. La persona titular de la Dirección General de la AECRIC tendrá un perfil independiente, multidisciplinario y con titulación en alguna de las siguientes especialidades: políticas de drogas, economía, ciencias de la salud, ciencias sociales, agricultura o derechos humanos.
  1. La persona titular será propuesta y nombrada por la Junta Directiva, por un periodo de cuatro años renovables por un periodo adicional. Para su nombramiento, renovación o destitución bastará el cómputo de la mayoría de los votos de la Junta Directiva.
  1. La persona titular de la Dirección General de la AECRIC tendrá las siguientes facultades:

a) Proponer para su aprobación a la Junta Directiva las líneas generales y específicas respecto a la administración, implementación, operación y sanción de las disposiciones previstas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.

b) Administrar a la AECRIC.

c) Proponer tres de los miembros del Consejo Consultivo.

d) Convocar periódicamente las sesiones ordinarias de la Junta Directiva con una periodicidad máxima de un mes.

e) Convocar las sesiones del Consejo Consultivo para la evaluación de la implementación de la presente ley y los reglamentos que la desarrollen.

f) Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 13. Junta Directiva de la AECRIC.

  1. La Junta Directiva de la AECRIC, estará compuesta por once personas con la siguiente configuración:

a) Cinco personas representantes de las distintas delegaciones territoriales de la AECRIC, elegidas mediante sorteo por un periodo de dos años, de entre todas las delegaciones territoriales.

b) Una persona representante de los siguientes Ministerios:

I. Derechos Sociales y Agenda 2030.

II. Trabajo y Economía Social.

III. Consumo.

IV. Sanidad.

V. Hacienda.

VI. Agricultura, Pesca y Alimentación.

  1. La persona representante del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, ostentará la representación legal de la AECRIC, dispondrá de voto de calidad en caso de empate en las votaciones de la Junta Directiva y tendrá la competencia de convocar sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo.
  1. En el caso de modificación o supresión de algún Ministerio, se integrará en la Junta Directiva una persona representante de aquel Ministerio donde hayan recaído las competencias del modificado o suprimido, salvo en el caso de que ya tenga representación en la Junta Directiva.
  1. Las personas integrantes de la Junta Directiva deberán ser representativas de acuerdo con un criterio multidisciplinar y de género.

Artículo 14. Facultades de la junta Directiva.

Serán facultades de la Junta Directiva las siguientes:

  1. Tomar en consideración, y en su caso aprobar a propuesta de la Dirección General, las líneas generales y específicas respecto a la administración, implementación, operación y sanción de las disposiciones previstas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Aprobar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la AECRIC y para el correcto desarrollo e implementación de la presente ley.
  1. Participar en el diseño de las políticas nacionales en materia de control y regulación de los productos del cannabis en coordinación con el Plan Nacional Sobre Drogas y demás entes administrativos estatales, autonómicos y municipales con competencia en la materia.
  1. Elegir a los tres miembros del Consejo Consultivo de entre los propuestos por la Dirección General de la Agencia.
  1. Conocer el resultado de las recomendaciones que emita el Consejo Consultivo y proponer la implementación de las modificaciones o políticas públicas que de ellas se deriven.
  1. Emitir recomendaciones a la persona titular de la Dirección General sobre el funcionamiento de la AECRIC, sobre la implementación de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen.
  1. Comunicar en el Ministerio del cual se ostente la representación, en lo relativo a la regulación y control de los productos del cannabis, los resultados de la evaluación y monitoreo.

Artículo 15. Consejo Consultivo de la AECRIC.

El Consejo Consultivo tiene como objetivo:

  1. Emitir recomendaciones a la Junta Directiva y Dirección General sobre el funcionamiento de la AECRIC, así como sobre la implementación de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.
  1. Evaluar los informes de actividades de la AECRIC.
  1. Presentar propuestas a la AECRIC sobre la mejora de sus funciones y atribuciones y el desarrollo de proyectos que incentiven la obtención de evidencia científica, y sobre todas aquellas cuestiones que contribuyan a la consecución de las finalidades de la presente ley.
  1. Elaboración de informes, previo requerimiento de la Dirección General o la Junta Directiva, sobre cualquier cuestión vinculada al desarrollo y aplicación de la presente ley y de los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 16. Estructura del Consejo Consultivo.

  1. El Consejo Consultivo estará integrado por diez personas:

a) Tres a propuesta de la Dirección General de la AECRIC:

I. Una persona representante de las asociaciones empresariales con licencia del mercado regulado del cannabis.

II. Una persona representante de las federaciones de clubes sociales de cannabis cooperativos.

III. Una persona representante de las asociaciones de autocultivadores/as de cannabis.

La elección y renovación de las mismas recaerá en la Junta Directiva de la AECRIC, debiendo ser renovadas cada dos años, sin posibilidad de reelección.

b) Una persona representante de los siguientes ministerios:

I. Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

II. Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

III. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En el caso de modificación o supresión de algún Ministerio, se integrará en el Consejo Consultivo una persona representante de aquel Ministerio donde hayan recaído las competencias del modificado o suprimido, salvo en el caso de que ya tenga representación en el Consejo Consultivo o en la Junta Directiva.

c) Una persona representante del Plan Nacional sobre Drogas.

d) Una persona representante de la Agencia Tributaria.

e) El/la Presidente/a y el/la Vicepresidente/an de la Comisión Mixta de Adicciones del Congreso y el Senado.

En el caso de modificación o supresión de la Comisión Mixta de Adicciones, se integrará en el Consejo Consultivo el Presidente o la Presidenta y el Vicepresidente o la Vicepresidenta de aquella Comisión, ya sea Mixta, del Congreso o del Senado donde hayan recaído las competencias en materia de adicciones.

  1. Una de las personas integrantes del Consejo Consultivo, de entre las propuestas por la Dirección General, ostentará la representación del mismo y dispondrá de voto de calidad en caso de empate en las votaciones de este órgano.
  1. Las personas integrantes del Consejo Consultivo deberán ser representativas de acuerdo con un criterio multidisciplinar y de género.

Artículo 17. Recursos de la AECRIC.

La AECRIC tendrá patrimonio propio, estará financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado y sus bienes serán inembargables.

TÍTULO III: Software de Control de la Regulación Integral del Cannabis (SoftCRIC).

Artículo 18. Disposiciones generales.

  1. La AECRIC, mediante concurso público, licitará la creación del Software de Control de la Regulación Integral del Cannabis (SoftCRIC), herramienta cuyo objetivo es controlar y fiscalizar todas las operativas y actividades desarrolladas por las personas jurídicas con licencias contempladas en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento.
  1. Todas las personas jurídicas habilitadas mediante licencia para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley están obligadas a comunicar toda la información requerida para cada tipo de licencia.
  1. La AECRIC regulará mediante reglamento toda la información de obligada comunicación para cada tipo de licencia regulada en la presente ley y las que se regulen mediante reglamento.

TITULO IV: Limitaciones generales.

Artículo 19. Prohibición de todas las actividades contempladas en la presente ley a personas menores de edad.

Quedan estrictamente prohibidas, sin excepción, todas las actividades contempladas en la presente ley a personas menores de edad.

Artículo 20. Espacios de consumo de productos del cannabis.

  1. El consumo combustionado de productos del cannabis queda limitado al ámbito privado y a los espacios de consumo habilitados en la presente ley, que son los siguientes:

a) Zonas de consumo integradas en los clubes sociales de cannabis cooperativos.

b) Zonas de consumo integradas en los clubes sociales de cannabis licenciados.

c) Salas de consumo reguladas en el sistema de licencias del mercado regulado del cannabis.

  1. La AECRIC mediante reglamento podrá ampliar los posibles espacios para el consumo de productos del cannabis de forma combustionada.
  1. Se deberán respetar las condiciones previstas en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, u otras leyes que la actualicen o la modifiquen, no pudiendo haber en los espacios, zonas o salas de consumo de productos del cannabis personal laboral en horario de apertura de la actividad principal.
  1. Los espacios de consumo de productos del cannabis deberán habilitarse con un correcto sistema de extracción y filtrado de los humos, teniendo en cuenta las normativas técnicas y urbanísticas a nivel municipal vigentes en los lugares donde sean implantados.

Artículo 21. Limitaciones al transporte y tenencia para consumo personal de productos del cannabis en personas adultas.

  1. La cantidad permitida en personas adultas para el transporte o tenencia en espacios públicos será, como máximo, de una de estas cuatro posibilidades:

a) 100 gramos de sumidades floridas de cannabis secas.

b) 30 gramos de extracciones de cannabis.

c) Productos elaborados con cannabis con un contenido de THC total de 10 gramos.

d) La suma de las posibles combinaciones proporcionales de los productos anteriores.

  1. La cantidad anual permitida en personas adultas para el consumo personal en el domicilio o espacios privados análogos será, como máximo, de una de estas cuatro posibilidades:

a) 3.650 gramos de sumidades floridas de cannabis secas.

b) 1000 gramos de extracciones de cannabis.

c) Productos elaborados con cannabis con un contenido de THC total de 365 gramos.

d) La suma de las posibles combinaciones proporcionales de los productos anteriores.

  1. En el caso de domicilios o espacios privados análogos, en los que convivan más de una persona adulta consumidora, no se podrá disponer de más del doble de la cantidad establecida en el punto 2 del presente artículo para una persona, independientemente del número de personas adultas de la unidad de convivencia.

Artículo 22. Límites al acceso, compra, venta y dispensación de cannabis.

  1. Las personas adultas a través de las distintas vías de acceso reguladas en la presente ley, distintas al autocultivo, podrán acceder, sin perjuicio de las limitaciones adicionales establecidas para cada una de ellas, a un máximo por compra o dispensación, de una de estas cuatro posibilidades:

a) 25 gramos de sumidades floridas de cannabis secas.

b) 12,5 gramos de extracciones de cannabis.

c) Productos elaborados con cannabis con un contenido máximo 2,5 gramos de THC.

d) La suma de las posibles combinaciones proporcionales de los productos anteriores.

  1. Se establece la prohibición de facilitar en cualquiera de las formas, a través de cualquiera de las distintas vías de acceso, muestras gratuitas de productos del cannabis.

Artículo 23. Límites al material genético de partida relativo al cultivo de cannabis para uso adulto.

No se impone limitación a la utilización de material genético de partida para el cultivo de cannabis para uso adulto, independientemente del origen o el formato de dicho material, ya sean semillas, plántulas, material in vitro, esquejes, o plantas madre de cannabis; ya sea para el acceso a través del autocultivo, los clubes sociales de cannabis cooperativos o el mercado regulado.

Artículo 24. Límites a la venta al por menor de material genético de partida relativo al cultivo de cannabis para uso adulto.

  1. La venta de semillas, plántulas, esquejes, o plantas madre de cannabis al cliente final destinadas al uso adulto, queda limitada al ámbito de los Grow Shops, ya sea a través de la venta en tiendas físicas o de la venta online.
  1. Para ejercer esta actividad los Grow Shops deberán estar inscritos en el epígrafe fiscal del Registro de Actividades Económicas correspondiente para esta actividad, creado al efecto en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional tercera de la presente ley.
  1. La AECRIC mediante reglamento establecerá las condiciones y los requisitos de información, etiquetado y envasado del material genético de partida para el cultivo de cannabis para uso adulto.

TÍTULO V: Estrategias de información y evaluación en adultos.

Artículo 25. Estrategias de información y evaluación relacionadas con el consumo de cannabis en adultos.

  1. La AECRIC, en coordinación con el Plan Nacional sobre Drogas y los organismos estatales, autonómicos y municipales con competencias en el ámbito de la salud, deberán desarrollar e implementar:

a) Guías y directrices, con un enfoque inclusivo y una perspectiva de género, que permitan la armonización de los programas en personas adultas, sobre intervención educativa, preventiva o de reducción de riesgos y daños en todas sus modalidades: universal, selectiva e indicada.

b) Una evaluación anual para informar sobre el contenido y la aplicación de la presente Ley.

c) Campañas de información y concienciación sobre los riesgos asociados al conumo de productos del cannabis, y de las estrategías para prevenirlos y reducirlos. Están campañas se deberán difundir en todos los espacios de venta, dispensación y consumo de productos del cannabis.

d) La información sobre los riesgos y daños asociados al conumo de productos del cannabis, que deberán incluirse en los envases y envoltorios de los productos del cannabis.

  1. Toda la información difundida con estos fines deberá estar basada en la evidencia científica y tener en cuenta los principios rectores de la presente ley.

TÍTULO VI: Acceso a los productos del cannabis a través de la autogestión y la gestión cooperativa.

CAPÍTULO I: Autocultivo.

Artículo 26. Disposiciones generales.

  1. Las personas físicas mayores de edad, residentes en España, de forma individual o en reducido grupo de hasta 5 personas convivientes, podrán habilitar un espacio de autocultivo para autoabastecerse de cannabis para su propio consumo, sin necesidad de comunicación o registro, siempre que se ajusten a los términos y limitaciones establecidas en la presente ley.
  1. Cada persona física podrá ser únicamente titular o cotitular de un espacio de autocultivo.
  1. Se establecen dos modalidades distintas de acceso a través del autocultivo, los cultivos de exterior y los cultivos de interior.
  1. Los cultivos deben estar en espacios cerrados, ya sea en interior o en exterior, ubicando las plantas en lugares seguros, sin sobrepasar muros o vallas y evitando la visualización o accesibilidad a las mismas desde la vía pública. Estos espacios no pueden ser accesibles a personas menores de edad.
  1. En la modalidad de cultivo de interior, se deberá implementar un correcto sistema de extracción y filtrado de aire.

Artículo 27. Límites al autocultivo.

Se podrá cultivar cannabis de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 26 de la presente ley, siempre que:

  1. El cultivo en exterior no supere volúmenes superiores a los 20 metros cúbicos.
  1. El cultivo en interior no emplee potencias lumínicas superiores a los 1.200 vatios, no pudiendo ocupar dichos espacios volúmenes superiores a los 4 metros cúbicos.
  1. En el caso de cultivar paralelamente en la modalidad de cultivo de interior y de cultivo de exterior, no se podrá exceder la suma proporcional de los límites establecidos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.
  1. En el caso del autocultivo en grupo reducido, podrán participar hasta un máximo de 5 personas, siempre dentro de una misma unidad de convivencia, si bien se establece la limitación de no poder superar el doble del límite establecido para una persona, independientemente del número de personas participantes por unidad de convivencia.

Artículo 28. Zona de conservación genética. Plantas madre y esquejes.

  1. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 27, se podrá habilitar un espacio para la conservación de plantas madre y esquejes, para posteriormente utilizarlos para el cultivo, ya sea en interior o en exterior.
  1. La zona de conservación de plantas madre y esquejes no deberá emplear potencias lumínicas superiores a los 400 vatios ni volúmenes superiores a los 2 metros cúbicos.

CAPÍTULO II: Clubes sociales de cannabis cooperativos.

Artículo 29. Disposiciones generales.

  1. Las personas residentes en España y consumidoras de productos del cannabis podrán agruparse en asociaciones sin ánimo de lucro, denominadas clubes sociales de cannabis cooperativos, con el fin de autoabastecerse de productos del cannabis para su propio consumo.
  1. Las personas no socias no podrán acceder a las instalaciones de un club social de cannabis cooperativo.
  1. Cada persona socia podrá autoabastecerse de los productos del cannabis únicamente a través de un club social de cannabis cooperativo, lo cual reflejará mediante una declaración jurada en el momento de su inscripción a la entidad.
  1. Las personas socias integrantes de un club social de cannabis cooperativo deberán participar en mayor o menor medida del ciclo de producción de los productos del cannabis y/o de las tareas técnicas o administrativas de la entidad para su correcto desarrollo y funcionamiento.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán constituirse con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, o a través de las distintas leyes autonómicas reguladoras del derecho de asociación.
  1. Previamente al inicio de cualquier actividad relacionada con el ciclo de producción y dispensación de los productos del cannabis, los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán solicitar una licencia a la AECRIC. El club social de cannabis cooperativo no podrá realizar estas actividades hasta que la AECRIC valide la información aportada, emita la preceptiva licencia e inscriba la entidad en el registro especial de clubes sociales de cannabis cooperativos.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos están exentos del pago de tasas para la concesión y el mantenimiento de la licencia que les habilita a ejercer sus actividades.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos están exentos del pago de cualquier impuesto por la producción de los productos del cannabis o la dispensación de los mismos a las personas socias.

Artículo 30. Instalaciones de los clubes sociales de cannabis cooperativos.

  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán integrar todas sus instalaciones en un mismo espacio, con la sola excepción de disponer en otra ubicación de una zona de consumo y/o dispensación adicional distinta a la principal, donde no se podrá cultivar ni procesar cannabis.
  1. En el caso de disponer de una zona de dispensación adicional en otra ubicación, el transporte de productos del cannabis entre la instalación de cultivo y esta ubicación, deberá comunicarse a la AECRIC a través del SoftCRIC con un mínimo de una hora de antelación, debiendo envasarse los productos del cannabis de la forma establecida en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen. En el interior se introducirá un código único de transporte generado por el SoftCRIC con todos los datos identificativos relativos al transporte de los productos del cannabis. Los transportes de productos del cannabis deberán realizarse a través de medios de trasporte privados o a través de una empresa con licencia de distribución de cannabis.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán solicitar las licencias urbanísticas pertinentes a nivel municipal para ejercer su actividad. Los ayuntamientos no podrán denegar la implantación de estas actividades, salvo por cuestiones estrictamente técnicas o urbanísticas.
  1. No se podrán implantar clubes sociales de cannabis cooperativos en domicilios.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán disponer de una zona de control de acceso libre de humo, separada del resto de las instalaciones, donde se recibirán las mercancías y se controlará el acceso de las personas socias.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán disponer de una zona de dispensación libre de humos, separada del resto de las instalaciones, donde se dará acceso a los productos del cannabis a las personas socias de forma privada.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán disponer de una zona de almacenaje para los productos del cannabis, candada y con medidas de seguridad.

Artículo 31. Obligaciones de los clubes sociales de cannabis cooperativos.

  1. Los clubes sociales de cannabis de cannabis cooperativos deberán incorporar en sus estatutos las siguientes disposiciones:

a) Las personas socias deberán ser mayores de 18 años y tener plena capacidad legal.

b) La asociación tiene carácter no lucrativo.

c) Entre los fines de la asociación se encuentra la implementación de un proyecto de club social de cannabis cooperativo en base a lo establecido en la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas.

  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos deberán, para su correcto funcionamiento:

a) Facilitar información sobre los riesgos y daños asociados al consumo de cannabis y sobre las estrategias para prevenirlos y reducirlos, contenidas en las campañas de la AECRIC, el Plan Nacional Sobre Drogas y otros entes autonómicos con competencias en la materia.

b) Comprobar la identidad, la mayoría de edad y la condición de socio/a de aquellas personas que acceden al interior de la sede social o a la dispensación de productos del cannabis.

c) Hacer revisiones de forma mensual para adaptar la producción a la demanda real de las personas socias inscritas en el programa de autoabastecimiento.

d) Designar a una persona responsable técnica, de entre las personas socias del club social de cannabis cooperativo, que será responsable de la coordinación del ciclo de producción de los productos del cannabis y velará porque no se superen las limitaciones establecidas para la producción de productos del cannabis. La persona responsable técnica atenderá, junto a quien ostente la presidencia del club social de cannabis cooperativo, a las inspecciones realizadas por la AECRIC.

e) Garantizar que todos los espacios y actividades de los clubes sociales de cannabis cooperativos sean seguros y que funcionen bajo un enfoque y perspectiva de género.

  1. Los clubes sociales de cannabis de cannabis cooperativos, a través del SoftCRIC, deberán comunicar a la AECRIC diariamente todos los datos relativos a la producción de productos del cannabis y a las dispensaciones de los mismos de forma global, sin identificar a las personas socias de forma individualizada.

Artículo 32. Limitaciones en cuanto a la contratación de servicios.

  1. Las personas socias del club social de cannabis cooperativo serán las encargadas de gestionar todas las actividades relativas al ciclo completo de producción y dispensación de los productos del cannabis y a la gestión interna de la entidad, pudiendo ser contratados a tales fines.
  1. Los Clubes sociales de cannabis cooperativos no podrá contratar los servicios de empresas o autónomos para la realización de las actividades incluidas en el punto 1 del presente artículo.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos podrán contratar los servicios de empresas y autónomos para cubrir sus necesidades de seguridad, herramientas tecnológicas de gestión, servicios contables, fiscales, defensa jurídica, peritajes agrícolas y los servicios de aquellas empresas con licencia del mercado regulado del cannabis habilitadas a prestarselos en base a lo dispuesto en la presente ley.

 Artículo 33. Límites a la producción máxima por año natural y a la compra de cannabis.

  1. Se establece un límite de producción máxima por año natural de 90 kilogramos de sumidades floridas de cannabis secas.
  1. No podrán acumularse en un club social de cannabis cooperativo cantidades superiores a las indicadas en el punto 1 del presente artículo. El club social de cannabis cooperativo será responsable de modular su producción de cannabis en base al sobrante de producciones anteriores. En el caso de haber excedentes de producción habrá de notificarse a la AECRIC a través del SoftCRIC, y destruirse en base a los protocolos establecidos en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos no podrán comprar productos del cannabis, debiendo proceder todos ellos de su producción propia.

Artículo 34. Limitaciones al cultivo de cannabis por persona socia.

Se podrá cultivar cannabis de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 33 de la presente ley, siempre que no se supere por cada persona socia:

  1. El cultivo en exterior no supere volúmenes superiores a los 6 metros cúbicos.
  1. El cultivo en interior no emplee potencias lumínicas superiores a los 300 vatios, no pudiendo ocupar dichos espacios volúmenes superiores a 1 metro cúbico.
  1. En el caso de cultivar paralelamente en la modalidad de cultivo de exterior y de cultivo de interior, no se podrá exceder de la suma proporcional de los límites establecidos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 35. Zona de conservación genética. Plantas madre y esquejes.

  1. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 34, se podrá habilitar una zona para la conservación de plantas madre y esquejes, para posteriormente utilizarlos para el cultivo, ya sea en interior o en exterior.
  1. Se establece una limitación por persona socia para este fin de 0,5 metros cúbicos y de una potencia lumínica máxima 100 vatios.
  1. Independientemente del número de personas socias del club social de cannabis cooperativo, se establece en relación a la zona de conservación de plantas madre y esquejes, la posibilidad de que la misma ocupe un volumen mínimo de 6 metros cúbicos empleando una potencia lumínica de hasta 1.200 vatios.

Artículo 36. Producción de semillas de cannabis.

  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos no podrán vender semillas de cannabis, y únicamente podrán producirlas para ser usadas en los cultivos de la entidad.
  1. En el caso de desarrollar la actividad de producción de semillas, deberán comunicarlo específicamente a la AECRIC a través del SoftCRIC, indicando el espacio en metros cúbicos, y la cantidad de plantas destinadas a la producción de semillas, debiendo aportar el dato final de producción en gramos de semilla una vez recolectadas las mismas.

Artículo 37. Realización de extracciones y elaboración de productos del cannabis.

  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos podrán realizar extracciones mecánicas de cannabis para dispensarlas a las personas socias o para la elaboración de productos del cannabis, pero no podrán realizar extracciones con solventes.
  1. Los clubes sociales de cannabis cooperativos que realicen extracciones mecánicas, ya sea para la dispensación a las personas socias o para la elaboración de productos del cannabis, deberán registrar los datos relativos a estas actividades en el SoftCRIC, debiendo indicar la cantidad de materia vegetal empleado procedente de los cultivos, el método de extracción mecánica, y si procede de sumidades floridas secas de cannabis o del aprovechamiento de restos de la producción de cannabis, además de la cantidad obtenida total de extracción mecánicas o de productos del cannabis.
  1. En el caso de elaborar productos del cannabis para su ingesta, la persona socia encargada de realizarlos deberá disponer de las certificaciones necesarias para la manipulación de alimentos.

Artículo 38. Previsión de consumo de las personas socias.

  1. Toda persona socia, en el momento de su inscripción, establecerá una previsión de su consumo mensual de productos del cannabis, tomando el club social de cannabis cooperativo esa previsión como referencia para aumentar la cantidad de cannabis a producir en el siguiente ciclo de cultivo, siempre dentro de los límites establecidos en la presente ley.
  1. Pasado un mes desde que la nueva persona socia haya iniciado las retiradas de productos del cannabis en base a su previsión, el club social de cannabis cooperativo la revisará y ajustará en base al consumo real para el siguiente ciclo de cultivo.
  1. El club social de cannabis cooperativo deberá llevar un control de la previsión de consumo global de las personas socias, sin individualizar. Dicha previsión deberá ser registrada en el SoftCRIC.
  1. El club social de cannabis cooperativo deberá llevar un control de las previsiones de consumo de cada persona socia de forma individualizada, ya sea por escrito en libros sellados por la AECRIC o a través de un software de gestión validado por la AECRIC y en el que no sea posible la manipulación de la información. Esta información no deberá ser comunicada a la AECRIC, si bien deberá ser conservada por el club social de cannabis cooperativo durante al menos un periodo de cuatro años, ante posibles inspecciones.

Artículo 39. Dispensación a personas socias.

  1. Las personas socias no podrán derivar a terceras personas los productos del cannabis que se les dispensen a título personal, ni si quiera de forma gratuita.
  1. La dispensación de productos del cannabis deberá llevarse a cabo previa identificación de la persona socia en un espacio privado, dentro del ámbito del club social de cannabis cooperativo.
  1. Por norma general, las personas socias de un club social de cannabis cooperativo no podrán acceder a la dispensación de los productos del cannabis hasta el siguiente ciclo de cultivo tras su aceptación como socia. Alternativamente, el club social de cannabis cooperativo, de forma soberana, podrá decidir darles acceso antes del siguiente ciclo de cultivo, a través del circulante de productos del cannabis entre ciclos de cultivo, pero en ningún caso antes de 15 días tras su aceptación como persona socia.
  1. El club social de cannabis cooperativo deberá llevar un control diario de las dispensaciones de productos del cannabis de las personas socias de forma global, sin individualizar. Dicha información deberá ser comunicada a la AECRIC a través del SoftCRIC.
  1. El club social de cannabis cooperativo deberá controlar y recoger la información derivada de las dispensaciones de cannabis de cada persona socia, indicando la cantidad, tipología del producto y fecha de retirada. La persona socia deberá además firmar cada retirada de productos del cannabis. Este control podrá llevarse de forma escrita en libros sellados por la AECRIC o a través de un software de gestión validado por la AECRIC en el que no sea posible la manipulación de la información. Esta información no deberá ser comunicada a la AECRIC, si bien deberá ser conservada por el club social de cannabis cooperativo durante al menos un periodo de cuatro años, ante posibles inspecciones.
  1. Queda prohibida cualquier forma de suministro de bebidas alcohólicas de alta graduación en los espacios de dispensación.

Artículo 40. Límites a la dispensación mensual de cannabis a las personas socias.

La cantidad máxima de productos del cannabis a dispensar a las personas socias será de 90 gramos mensuales de sumidades floridas de cannabis secas; o el equivalente en productos del cannabis generados a partir de esa cantidad máxima de sumidades floridas de cannabis secas.

Artículo 41. Espacio de consumo de productos del cannabis.

  1. En los espacios destinados al consumo combustionado de productos del cannabis deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
  1. Queda prohibida cualquier forma de suministro de bebidas alcohólicas de alta graduación en los espacios de consumo de productos del cannabis.

TÍTULO VII: Licencias del mercado regulado.

CAPÍTULO I: Disposiciones generales.

Artículo 42. Solicitud de licencias.

  1. Se permite a las empresas, a través del sistema de licencias del mercado regulado del cannabis, la siembra, cultivo, cosecha, producción, extracción, elaboración de productos, control analítico, transporte, envasado, etiquetado, publicidad, distribución, venta y comercialización de productos del cannabis en base a lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Todas las empresas que opten a una licencia dentro del mercado regulado del cannabis deberán solicitarla a la AECRIC, previamente al inicio de su actividad. Los datos necesarios para la tramitación de la solicitud serán establecidos por la AECRIC mediante reglamento.
  1. Se requerirá de resolución expresa sobre la concesión de la licencia para entenderse como concedida, no operando para estos supuesto el silencio administrativo positivo.
  1. Una vez concedida la licencia, la empresa será registrada en los Registros Especiales dependientes de la AECRIC para el tipo de licencia que se solicite, lo que la habilitará a iniciar la actividad.
  1. En los Registros Especiales dependientes de la AECRIC, sobre los distintos tipos de licencias del mercado regulado, constarán todos los datos aportados en la solicitud de la licencia.
  1. Las empresas con licencias del mercado regulado del cannabis deberán solicitar las licencias urbanísticas pertinentes a nivel municipal para ejercer su actividad. Los ayuntamientos no podrán denegar la implantación de estas actividades, salvo por cuestiones estrictamente técnicas o urbanísticas.

Artículo 43. Limitaciones a la solicitud de licencias.

  1. Ninguna persona física o jurídicapodrá participar en más de una empresa con licencia del mercado regulado del cannabis, ya sea en calidad de administrador o como socio, independientemente del número de acciones o participaciones de las que sea titular.
  1. Las licencias del mercado regulado no podrán transmitirse de ningún modo, venderse, alquilarse, o cederse, ya sea de forma gratuita u onerosa.
  1. Una vez concedida la licencia, deberá implementarse de forma completa en un plazo máximo de un año. En caso de no hacerse, la licencia será revocada.
  1. No podrán solicitar licencias ni participar en empresas que las soliciten aquellas empresas cuyos socios o administradores sean personas jurídicas domiciliadas en países donde no se requiera la identificación de los titulares o personas físicas para ser constituidas.

Artículo 44. Tipos de Licencias.

1. La presente ley regula los siguientes tipos de licencias para el mercado regulado del cannabis:

a) Licencias de acceso a productos del cannabis:

I. Club social de cannabis Licenciado.

II. Dispensario de Cannabis.

III. Dispensario de Cannabis no psicoactivo.

b) Licencias de producción del productos del cannabis:

I. Producción de Cannabis.

II. Sociedad cooperativa de microproductores/as.

III. Transformación de Cannabis.

IV. Producción y comercialización de semillas de cannabis.

c) Otras licencias del mercado regulado de productos del cannabis:

I. Sala de consumo de Cannabis.

II. Extracción con solventes.

III. Distribución de cannabis.

IV. Investigación botánica con cannabis.

V. Laboratorios de control de calidad de productos del cannabis.

2. Será facultad de la AECRIC reglamentar nuevos tipos de licencias y establecer las condiciones y requisitos para la obtención de las mismas, tomando en consideración los principios rectores que inspiran la presente ley.

Artículo 45. Tasas aparejadas a la solicitud y mantenimiento de las licencias.

  1. La AECRIC establecerá las tasas para las licencias del mercado regulado del cannabis, las cuales se actualizarán anualmente.
  1. Se establecerán tres tipos de tasas:

a) Tasa por la solicitud de licencia.

b) Tasa gradual por volumen en metros cúbicos de producción.

c) Tasa anual por el mantenimiento de la licencia.

  1. Las tasas establecidas por la AECRIC deberán ser graduales, debiendo modularlas la AECRIC con el objetivo de lograr la mayor integración y transición posible de los operadores informales al mercado regulado.
  1. Las tasas a las que se refiere el punto 2 de este artículo serán gratuitas, para las licencias de producción de productos del cannabis que se soliciten con el objeto de ser implementadas en les Illes Balears, las Islas Canarias, Ceuta, Melilla o en cualquier provincia donde la densidad de población sea inferior a cien habitantes por kilómetro cuadrado, en función de los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) en el momento de su solicitud.
  1. Las tasas a las que se refiere el punto 2 de este artículo serán gratuitas, para las licencias de investigación botánica con cannabis.

Artículo 46. Limitaciones a la acumulación de licencias.

Para el mercado regulado, se establecen las siguientes limitaciones de cara a la acumulación de licencias:

  1. No se podrá ostentar al mismo tiempo la titularidad de:

a) Más de una licencia de club social de cannabis licenciado.

b) Más de cinco licencias de dispensario de cannabis.

c) Más de una licencia de producción de cannabis.

d) Más de una licencia de sociedad cooperativa de microproductores/as.

e) Más de una licencia de transformación de cannabis.

f) Más de cinco licencias de sala de consumo de cannabis

g) Más de una licencia de extracción con solventes.

h) Más de una licencia de distribución de cannabis.

i) Más de una licencia de investigación botánica con cannabis.

j) Más de una licencia de producción y comercialización de semillas de cannabis.

k) Más de una licencia de laboratorio de control de calidad.

  1. Solo se podrá ostentar al mismo tiempo la titularidad de:

a) Una licencia de producción de cannabis y una licencia de transformación de cannabis.

b) Una licencia de producción de cannabis y una licencia de investigación botánica de cannabis.

c) Una licencia de club social de cannabis licenciado y una licencia de extracción con solventes.

d) Una licencia de transformación de cannabis y una licencia de extracción con solventes.

Artículo 47. Limitaciones en cuanto a la contratación de servicios.

  1. El personal laboral de las empresas con licencias del mercado regulado del cannabis será el encargado de gestionar todos los aspectos relacionados con la actividad licenciada, no pudiéndose contratar servicios externos de personas jurídicas o autónomos para esos fines.
  1. Las empresas con licencia del mercado regulado del cannabis solo podrán contratar los servicios de empresas y autónomos para cubrir sus necesidades de seguridad, herramientas tecnológicas de gestión, servicios contables, fiscales, defensa jurídica, peritajes agrícolas y los servicios de aquellas empresas con licencia del mercado regulado del cannabis habilitadas a prestarselos en base a lo dispuesto en la presente ley.

CAPITULO II: Medidas de seguridad y control de las actividades.

Artículo 48. Medidas de seguridad para las empresas con licencias del mercado regulado del cannabis.

  1. Todas las instalaciones de las empresas con licencia del mercado regulado deberán estar videovigiladas de forma íntegra y continua, excepto los espacios de venta y consumo de productos del cannabis, que estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La AECRIC tendrá la capacidad de visualización en tiempo real. Se deberá garantizar la conservación de la grabación de las imágenes durante un mínimo de 3 meses.
  1. Las empresas con licencia del mercado regulado deberán contratar un servicio de alarmas con una empresa habilitada por la AECRIC, conectada con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
  1. Las medidas de seguridad deben ser implementadas con carácter previo al inicio de la actividad.
  1. El acceso a todas las instalaciones de las empresas con licencia del mercado regulado del cannabis estará restringido al personal de la empresa, salvo las zonas de venta y consumo de productos del cannabis, que serán accesibles a los clientes de estas empresas.
  1. Todos los productos del cannabis de las empresas del mercado regulado del cannabis deberán custodiarse y almacenarse en una zona candada, videovigilada y donde se cumplan los requisitos de seguridad regulados por la AECRIC mediante reglamento.
  1. A todos los residuos orgánicos e inorgánicos derivados del ciclo de producción y comercialización de los productos del cannabis deberá darse el tratamiento regulado por la AECRIC mediante reglamento.

Artículo 49. Transporte de productos del cannabis.

El transporte de productos del cannabis entre las personas jurídicas con licencia del mercado regulado del cannabis, o entre las distintas instalaciones de las mismas, deberá realizarse a través de empresas con licencia de distribución de cannabis, o a través de medios de transporte privados, y siempre notificándolo previamente a la AECRIC a través del SoftCRIC, con al menos una hora de antelación.

Artículo 50. Actividad inspectora para el control de las licencias del mercado regulado del cannabis.

  1. La AECRIC podrá realizar inspecciones a las personas jurídicas con licencias del mercado regulado del cannabis.
  1. Las inspecciones podrán ser físicas o virtuales y no se comunicarán previamente.
  1. Las personas jurídicas con licencias del mercado regulado del cannabis deberán comunicar a la AECRIC un horario de atención semanal en el que siempre haya una persona responsable para la atención de las inspecciones por parte de los técnicos de la AECRIC. 

Artículo 51. Control de acceso a las instalaciones.

  1. Las personas jurídicas con licencias del mercado regulado del cannabis deberán disponer de una zona de control de acceso, separada del resto de las instalaciones, donde se entregarán y recibirán las mercancías. El acceso se controlará mediante la exhibición de la identificación del personal laboral, los proveedores, los prestadores de servicios habilitados y los clientes.
  1. Se deberá llevar un registro diario, a través del SoftCRIC, del personal laboral que acceda a las distintas instalaciones dependientes de la persona jurídica titular de la licencia.
  1. Los proveedores y los prestadores de servicios habilitados deberán ser comunicados a la AECRIC, a través del SoftCRIC, previamente a su acceso a las instalaciones, accediendo en último término identificados con un distintivo generado por el SoftCRIC.

Artículo 52. Obligación de comunicar a la AECRIC todas las operaciones y actividades desarrolladas.

  1. Las empresas con licencia del mercado regulado del cannabis deberán controlar y recoger la información derivada de todas las operaciones efectuadas, relativas a la producción, transformación, extracción, distribución, control analítico, venta al por mayor o al por menor de productos del cannabis.
  1. En el caso de las ventas al por menor de productos del cannabis efectuadas por las empresas con licencias de acceso a productos del cannabis, esta información se comunicará de forma global, sin identificar a los clientes de forma individualizada.
  1. Toda la información deberá ser comunicada diariamente a la AECRIC a través del SoftCRIC en base a lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. La no comunicación durante un día de la información a introducir en el SoftCRIC podrá dar lugar a una inspección por parte de los técnicos de la AECRIC.
  1. Paralelamente al uso del SoftCRIC, las empresas con licencias del mercado regulado del cannabis podrán utilizar otros softwares para el control de sus operaciones, siempre que hayan sido validados por la AECRIC y que no sea posible en ellos la manipulación de la información.

Artículo 53. Trazabilidad de los productos del cannabis.

  1. Todos los productos del cannabis producidos por una empresa con licencia del mercado regulado del cannabis que vayan a ser puestos a la venta deberán contener la información relativa a su trazabilidad, desde el inicio del ciclo de producción hasta su venta final al cliente.
  1. Al inicio del ciclo de producción, a través del SoftCRIC, se generará una etiqueta con un código único en la que se irán incorporando todos los datos de trazabilidad según transcurra, el ciclo de producción, trasformación, elaboración, transporte, control analítico, distribución y venta al cliente final.

Artículo 54. Control de calidad, envasado y etiquetado de los productos del cannabis.

  1. Todos los productos del cannabis producidos por las empresas con licencia del mercado regulado del cannabis deberán, previamente a ser puestos a la venta, pasar un control de calidad por parte de una empresa con licencia de laboratorio de control de calidad de productos del cannabis.
  1. Se deberá hacer llegar a los laboratorios de control de calidad una muestra de cada lote de productos del cannabis que se vaya a poner a la venta, en base a los establecido en el artículo 49. La AECRIC establecerá mediante reglamento las características de los lotes de los productos del cannabis, la información contenida en los análisis a realizar, incluyendo cuantitativa y cualitativamente el contenido de los cuatro principales cannabinoides y terpenos, así como los límites máximos de contaminantes que pueden contener los productos del cannabis.
  1. Cada muestra de cada lote a analizar se declarará a través del SoftCRIC, que generará una etiqueta con un código único con toda la información referente a la muestra enviada: tipología del producto, fecha de producción o elaboración, información de trazabilidad desde el cultivo o producción, fecha de entrega al laboratorio, identificación del laboratorio y del remitente de las muestras. Esta etiqueta con código único deberá introducirse en el interior del embalaje de las muestras a entregar al laboratorio de control de calidad.
  1. Una vez el laboratorio de control de calidad emita su informe analítico, previamente a comunicar los resultados a la empresa propietaria de la muestra analizada, deberá introducir los resultados en el SoftCRIC a través del código único de cada muestra.
  1. Una vez realizado el control analítico:

a) En el caso de ser los resultados favorables, se podrán poner a la venta los productos, indicando en su envase o envoltorio de una forma detallada la fecha de producción, la fecha de caducidad, la fecha de consumo preferente, la cuantificación de los cuatro principales y terpenos, un enlace con un código a través del cual se pueda acceder a toda la información de la trazabilidad del producto y del informe analítico completo realizados por el laboratorio de control de calidad, y toda la información adicional requerida que se regule mediante reglamento.

b) En caso de contaminación del lote, el mismo deberá destruirse a través de los procesos establecidos por la AECRIC mediante reglamento.

  1. Las empresas con licencias del mercado regulado del cannabis deberán velar porque todos los productos del cannabis que se pongan a la venta cumplan con los requisitos de control de calidad, envasado y etiquetado establecidos en esta ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Como medida de autocontrol, las empresas del mercado regulado que produzcan productos del cannabis podrán disponer de instrumentos para su control analítico, pero en todo caso, antes de ser puestos a la venta estos productos, deberán pasar por un laboratorio de control de calidad externo con licencia del mercado regulado del cannabis.

TÍTULO VIII: Licencias de acceso a productos del cannabis.

CAPÍTULO I: Disposiciones generales.

Artículo 55. Venta de productos del cannabis.

  1. Las empresas con licencias de acceso a productos del cannabis podrán vender estos productos a personas mayores de edad, con plena capacidad legal, residentes o no en España.
  1. Las personas que acceden a la compra de productos del cannabis a través del mercado regulado no podrán derivar a terceras personas estos productos que compran a título personal, ni si quiera de forma gratuita.
  1. La zona de venta de productos del cannabis dentro de las empresas con licencia de acceso a los productos del cannabis deberá ser libre de humos y separada del resto de las instalaciones.
  1. Los productos del cannabis solo podrán ser entregados en el domicilio de la persona compradora a través de una empresa con licencia de distribución de cannabis.
  1. La venta de productos del cannabis deberá llevarse a cabo previa identificación de la persona compradora y confirmación de su mayoría de edad.
  1. Queda prohibida cualquier forma de suministro de bebidas alcohólicas de alta graduación en los espacios de venta o de consumo de productos del cannabis.
  1. Las empresas con licencia de acceso a los productos del cannabis deberán:

a) Facilitar información sobre los riesgos y daños asociados al consumo de cannabis y sobre las estrategias para prevenirlos y reducirlos, contenidas en las campañas del Plan Nacional Sobre Drogas.

b) Comprobar la mayoría de edad de aquellas personas que acceden al interior de sus instalaciones.

c) Garantizar que todos sus espacios y actividades sean seguros y que funcionen bajo un enfoque y perspectiva de género.

  1. Todos los productos del cannabis puestos a la venta deberán contener en su envase o envoltorio un enlace a la información sobre los riesgos y daños asociados al consumo de cannabis y sobre las estrategias para prevenirlos y reducirlos, contenidas en las campañas del Plan Nacional Sobre Drogas.

Artículo 56. Control de las operaciones de venta al cliente final.

  1. Las empresas con licencia de acceso a los productos del cannabis deberán llevar un control interno de cada venta, indicando la cantidad, tipología del producto, fecha y hora de venta. Este control deberá llevarse a cabo a través de un software de gestión validado por la AECRIC donde no sea posible la manipulación de la información.
  1. Se deberá asegurar la conservación de esos datos durante un periodo de al menos cuatro años ante posibles inspecciones.

Artículo 57. Compra de productos del cannabis.

Las empresas con licencia de acceso a los productos del cannabis podrán comprar estos productos a empresas con licencias de producción de productos del cannabis, en base a lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO II: Clubes sociales de cannabis licenciados.

Artículo 58. Disposiciones generales.

Los clubes sociales de cannabis licenciados son empresas constituidas con el objeto de crear un circuito completo de producción de productos del cannabis para su venta y/o consumo en hasta tres ubicaciones distintas dependientes del club social de cannabis licenciado, pudiéndose vender dichos productos exclusivamente entre los clientes del club social de cannabis licenciado, mediante las formas reguladas en la presente ley.

Artículo 59. Límites a la producción de cannabis.

Los clubes sociales de cannabis licenciados podrán producir cannabis en exterior o en interior si bien deberán respetar las siguientes limitaciones:

  1. Respecto de los cultivos de exterior, se establece una limitación máxima de potencia lumínica de 100 vatios por metro cúbico.
  2. Respecto de los cultivos de interior, se establece una limitación máxima de potencia lumínica de 300 vatios por metro cúbico.
  3. Previamente a iniciar la producción de cannabis, deberá certificarse a través de un profesional habilitado por la AECRIC, que se cumplen las limitaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo 60. Zona de conservación genética. Plantas madre y esquejes.

  1. Los clubes sociales de cannabis de cannabis licenciados podrán habilitar un espacio para la conservación de plantas madre y esquejes, para posteriormente utilizarlos en sus cultivos, ya sea en interior o exterior.
  2. Se establece para este fin, una limitación máxima de potencia lumínica de 100 vatios por metro cúbico.

Artículo 61. Producción de semillas de cannabis.

  1. Los clubes sociales de cannabis de cannabis licenciados no podrán vender semillas de cannabis, y únicamente podrán producirlas para ser usadas en los cultivos de la entidad.
  1. En el caso de desarrollar esta actividad, deberán comunicarlo específicamente a la AECRIC a través del SoftCRIC, indicando el espacio en metros cúbicos, ya sean estos de cultivo de interior o de exterior, y la cantidad de plantas destinadas a la producción de semillas, debiendo aportar el dato final de producción en gramos de semilla una vez recolectadas las mismas.

Artículo 62. Realización de extracciones y elaboración de productos del cannabis.

  1. Los clubes sociales de cannabis licenciados podrán realizar extracciones mecánicas de cannabis para venderlas en sus puntos de venta o para elaborar productos del cannabis.
  1. Los clubes sociales de cannabis de cannabis licenciados podrán realizar extracciones con solventes, pero previamente deberán solicitar una licencia específica a la AECRIC y habilitar una zona que cumpla con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos mediante reglamento para estos procesos.
  1. Los clubes sociales de cannabis licenciados que realicen extracciones, ya sea para poner a la venta o para la elaboración de productos del cannabis, deberán registrar todos datos relativos a estas actividades en el SoftCRIC, debiendo indicar si el material vegetal procede de la compra a empresas con licencia de producción de productos del cannabis o de la producción de la propia entidad, la cantidad empleada, el método de extracción y la cantidad total obtenida de extracción o de productos del cannabis.
  1. En el caso de elaborar productos del cannabis para su ingesta, el personal laboral encargado de elaborarlos deberá disponer de las certificaciones necesarias para la manipulación de alimentos.

CAPÍTULO III: Dispensarios de cannabis.

Artículo 63. Disposiciones generales.

Las empresas con licencia de dispensarios de cannabis están habilitadas a la compra de productos del cannabis a empresas con licencias de producción de productos del cannabis, para su posterior venta, mediante las formas reguladas en la presente ley.

CAPÍTULO IV: Dispensarios de cannabis no psicoactivo

Artículo 64. Disposiciones generales.

Las empresas con licencia de dispensarios de cannabis no psicoactivo están habilitadas a la compra de productos del cannabis con contenido inferior al 1% de THC total, a empresas con licencias de producción de productos del cannabis, para su posterior venta, mediante las formas reguladas en la presente ley.

TÍTULO IX: Licencias de producción de productos del cannabis.

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

Artículo 65. Limitación al número de instalaciones.

Las empresas con licencias de producción de productos del cannabis podrán disponer de hasta cinco instalaciones de producción en ubicaciones distintas dependientes de la persona jurídica.

CAPÍTULO II: Licencias de producción de cannabis.

Artículo 66. Disposiciones generales.

Las empresas con licencia de producción de cannabis están habilitadas a producir:

  1. Sumidades floridas de cannabis para su venta a clubes sociales de cannabis licenciados, dispensarios de cannabis y empresas con licencia de transformación de cannabis.
  1. Esquejes y plantas madre de cannabis para su venta a empresas de producción de cannabis, clubes sociales de cannabis licenciados y Grow Shops.
  1. Sumidades floridas de cannabis no psicoactivo para su venta a empresas con licencia de transformación de cannabis, clubes sociales de cannabis licenciados, dispensarios de cannabis y dispensarios de cannabis no psicoactivo.

Artículo 67. Límites a la producción de cannabis.

  1. Para los cultivos de cannabis en exterior se establece una limitación en cuanto a la potencia lumínica máxima de 100 vatios de potencia por metro cúbico.
  2. No se podrán realizar cultivos en interior salvo que el 90% de la potencia eléctrica total empleada para su producción provenga de fuentes de energía renovable producidas por la propia empresa titular de la licencia.
  3. Previamente a iniciar la producción de cannabis, deberá certificarse, a través de un profesional habilitado por la AECRIC, que se cumplen las limitaciones dispuestas en el presente artículo.

CAPÍTULO III: Licencia de sociedad cooperativa de microproductores/as.

Artículo 68. Disposiciones generales.

  1. Las sociedades cooperativas de microproductores/as están habilitadas para la venta centralizada de la producción de sumidades floridas de cannabis, y de cannabis no psicoactivo de sus socios, a empresas de transformación de cannabis, clubes sociales de cannabis licenciados, dispensarios de cannabis o dispensarios de cannabis no psicoactivo, siempre bajo lo dispuesto en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Solo podrá ser vendido a dispensarios de cannabis no psicoactivo el cannabis cuyo contenido en THC total sea inferior al 1%.
  1. Las sociedades cooperativas de microproductores/as deberán regirse por lo dispuesto en la ley 27/1999, de 16 de julio, de sociedades cooperativas o por las normativas autonómicas sobre sociedades cooperativas.
  1. Las sociedades cooperativas de microproductores/as deberán incluir en sus estatutos las siguientes disposiciones:

a) Las personas socias cooperativistas deberán ser personas mayores de edad y tener plena capacidad legal.

b) No se permitirá el acceso a personas menores de edad a las instalaciones de la sociedad cooperativa.

c) El objeto social de la sociedad cooperativa es la implementación de un proyecto de sociedad cooperativa de microproductores/as en base a lo establecido en la Ley de Regulación Integral y Control de Productos del Cannabis en Personas Adultas.

Artículo 69. Medidas de control de las actividades.

  1. Las personas socias de las sociedades cooperativas de microproductores/as deberán ser registradas por parte de la sociedad cooperativa en el Registro Especial de Microproductores/as dependiente de la AECRIC tras su incorporación como socio/a a la sociedad cooperativa. En el registro constarán los datos identificativos de la persona socia y los de la ubicación del cultivo.
  1. La incorporación de la persona socia al registro de microproductores/as le habilita a iniciar el cultivo en su domicilio o espacio privado análogo, e implica el consentimiento a la realización de las inspecciones en la ubicación del cultivo. La negativa a permitir la actividad inspectora supondrá la expulsión de la persona socia de la sociedad cooperativa y la comunicación a la AECRIC.
  1. Las sociedades cooperativas de microproductores/as en coordinación con la AECRIC deberán velar, mediante inspecciones periódicas a sus socios y socias, por que no se superen las limitaciones establecidas para este tipo de licencia del mercado regulado del cannabis.

Artículo 70. Producción de cannabis.

  1. Las personas socias de las sociedades cooperativas de microproductores/as podrán producir cannabis alternativamente en la modalidad de cultivo interior o de cultivo exterior con las siguientes limitaciones:

a) El cultivo en exterior no podrá superar volúmenes superiores a los 20 metros cúbicos.

b) El cultivo en interior no podrá emplear potencias lumínicas superiores a los 1.200 vatios, no pudiendo ocupar dichos espacios volúmenes superiores a los 4 metros cúbicos.

c) En el caso de cultivar paralelamente en la modalidad de cultivo de interior y de cultivo de exterior, no se podrá exceder de la suma proporcional de los límites establecidos en los puntos a y b del punto 1 del presente artículo.

  1. Se establece la limitación de no poder superar el doble del límite de producción establecido para una persona socia cooperativista, independientemente del número de personas socias cooperativistas titulares de la ubicación donde se implante el cultivo.

Artículo 71. Recogida y transporte de cannabis.

La recogida de las sumidades floridas de cannabis procedentes de los cultivos de las personas socias cooperativistas para su transporte a las instalaciones de la sociedad cooperativa de microproductores/as deberá ser realizada por el personal laboral de la sociedad cooperativa y siempre notificándolo a la AECRIC a través del SoftCRIC previamente, con al menos una hora de antelación a la recogida.

Artículo 72. Trazabilidad, control analítico y destrucción de residuos.

  1. La sociedad cooperativa de microproductores/as velará por que se cumplan todos los requisitos de trazabilidad y control analítico establecidos en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. La sociedad cooperativa de microproductores/as velará por la correcta destrucción de los restos de la producción de cannabis de los cooperativistas en base a los protocolos establecidos en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 73. Prestación de servicios a las personas socias de la sociedad cooperativa.

Las sociedades cooperativas de microproductores/as podrán prestar servicios centralizados a sus socios/as para el correcto desarrollo de la producción de cannabis.

Artículo 74. Zona de conservación genética. Plantas madre y esquejes.

  1. Las sociedades cooperativas de microproductores/as podrán disponer de una zona de conservación de plantas madre y esquejes para abastecer de esquejes a sus socios/as. En el caso de habilitar este servicio, deberán comunicarlo a la AECRIC.
  1. Se establece una limitación en cuanto al consumo lumínico máximo para la zona de conservación de plantas madre y esquejes de 100 vatios de potencia lumínica por metro cúbico.
  1. El transporte de los esquejes para su entrega a las personas socias de la sociedad cooperativa de microproductores/as deberá ser realizado por personal laboral de la entidad en base a lo establecido en el artículo 49.

CAPÍTULO IV: Licencias de transformación de cannabis

Artículo 75. Disposiciones generales.

  1. Las empresas con licencia de transformación de cannabis están habilitadas al procesamiento de cannabis y cannabis no psicoactivo procedente de empresas con licencia de producción de cannabis o con licencia de sociedad cooperativa de microproductores/as, de cara a la fabricación de productos del cannabis para su posterior venta a clubes sociales de cannabis licenciados, dispensarios de cannabis, dispensarios de cannabis no psicoactivo, y otros canales comerciales.
  1. Solo podrán ser vendidos a dispensarios de cannabis no psicoactivo aquellos productos cuyo contenido en THC total sea inferior al 1%.
  1. Solo podrán ser vendidos a empresas sin licencias del mercado regulado del cannabis, los productos del cannabis con contenido en THC total inferior a 0,3%.

Artículo 76. Fabricación de extracciones y productos del cannabis.

  1. Las empresas con licencia de transformación de cannabis podrán realizar extracciones de cannabis mecánicas y con solventes.
  1. En el caso de realizar extracciones con solventes, se deberá solicitar previamente una licencia específica a la AECRIC y habilitar una zona que cumpla con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos mediante reglamento para estos procesos.
  1. En el caso de elaborar productos del cannabis para su ingesta, el personal laboral encargado de elaborarlos deberá disponer de las certificaciones necesarias para la manipulación de alimentos.

CAPÍTULO V: Producción y comercialización al por mayor de semillas de cannabis.

Artículo 77. Disposiciones generales.

  1. Las empresas con licencia de producción y comercialización de semillas de cannabis están habilitadas a producir semillas de cannabis para su comercialización al por mayor.
  1. A las empresas con licencia de producción y comercialización de semillas de cannabis, se les aplicará una reducción del 50% respecto de la limitación establecida en el apartado segundo del artículo 67 de la presente ley.
  1. La venta de semillas de cannabis por parte de las empresas con licencia de producción y comercialización de semillas de cannabis tendrá que realizarse respetando lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 24 de la presente ley.
  1. La venta de semillas de cannabis por parte de las empresas con licencia de producción y comercialización de semillas de cannabis solo podrá ser realizada a Grow Shops y a empresas de distribución de productos de cultivo de cannabis, que deberán estar inscritas en el epígrafe fiscal del Registro de Actividades Económicas correspondiente para esta actividad, creado al efecto en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la presente ley.
  1. Los Grow Shops son los únicos establecimientos autorizados a la venta de semillas para el cultivo de cannabis para uso adulto al cliente final.
  1. Los requisitos para la producción y comercialización de las semillas de cannabis serán desarrollados mediante reglamento, estando a lo dispuesto en el Real Decreto 170/2011, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, y por las demás normativas agrícolas vigentes en la materia.

TÍTULO X: Otras licencias del mercado regulado de los productos del cannabis.

CAPÍTULO I: Licencia de sala de consumo de los productos del cannabis.

Artículo 78. Disposiciones generales.

  1. Cualquier persona jurídica podrá solicitar una licencia de sala de consumo de cannabis con el fin de habilitar una zona en sus instalaciones para el consumo de productos del cannabis de forma combustionada y vaporizada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
  1. No se podrán implantar salas de consumo de cannabis en personas jurídicas cuyo acceso no esté limitado a personas mayores de edad en todas sus instalaciones.
  1. Cada licencia de sala de consumo de cannabis irá ligada a una única referencia catastral.
  1. Las salas de consumo de cannabis no podrán tener una superficie superior al 25% del espacio total de la ubicación de la actividad principal donde se implanten, salvo para el caso de asociaciones sin ánimo de lucro, donde no existirá limitación salvo excepciones contenidas en la presente Ley.
  1. No se podrán implantar Salas de Consumo de Cannabis en domicilios.

Artículo 79. Acceso a las salas de consumo.

  1. Podrá acceder a las salas de consumo de cannabis cualquier persona física, mayor de edad, con plena capacidad legal, residente o no en España.
  1. Las salas de consumo de cannabis deberán tener un acceso independiente desde una zona libre de humo con control de acceso, donde se comprobará la identidad para certificar que solo acceden personas mayores de edad.

CAPÍTULO II: Licencias de extracción con solventes.

Artículo 80. Disposiciones generales.

  1. Podrán solicitar la licencia de extracción con solventes aquellas empresas con licencias de club social de cannabis licenciado o con licencia de transformación de cannabis.
  1. Las empresas con licencia de extracción con solventes deberán adecuar sus instalaciones a los requerimientos técnicos y de seguridad vigentes para este tipo de instalaciones establecidas mediante reglamento.
  1. Todos los datos relativos a esta actividad deberán ser comunicados a la AECRIC a través del SoftCRIC, debiendo indicar la cantidad de materia vegetal empleada, su procedencia, el tipo de solventes empleados y la cantidad de producto resultante tras el proceso de extracción.

CAPÍTULO III: Licencias de distribución de productos del cannabis

Artículo 81. Disposiciones generales.

La licencia de distribución de productos del cannabis habilita a la empresa a transportar y entregar productos del cannabis en los siguientes supuestos:

  1. Transporte y entrega al domicilio del cliente final de productos del cannabis procedentes de empresas con licencias de acceso a productos del cannabis.
  1. Transporte y entrega de productos del cannabis entre empresas con licencia de producción de productos del cannabis.
  1. Transporte y entrega de productos del cannabis a empresas con licencias de acceso a productos del cannabis, procedentes de empresas con licencias de producción de productos del cannabis.
  1. Transporte y entrega de productos del cannabis entre personas físicas o personas jurídicas con licencias habilitadas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen, y empresas con licencia de laboratorio de control de calidad de productos del cannabis.
  1. Transporte y entrega de productos del cannabis entre las distintas instalaciones de las personas jurídicas con licencias habilitadas en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.

Artículo 82. Medidas de control y seguridad en los transportes de productos del cannabis.

La AECRIC, mediante reglamento, establecerá los protocolos y medidas de control y seguridad para el transporte y entrega de productos del cannabis.

CAPÍTULO IV: Licencias de investigación botánica con cannabis.

Artículo 83. Disposiciones generales.

  1. Podrán solicitar la licencia de investigación botánica con cannabis aquellas empresas que ostenten la titularidad de una licencia de producción de cannabis.
  1. La licencia de investigación botánica con cannabis habilita a la empresa a realizar proyectos de innovación, desarrollo o investigación basados exclusivamente en cualquier cuestión a nivel botánico, industrial y agronómico relacionada con el cannabis.
  1. La licencia de investigación botánica con cannabis no habilita a la empresa a realizar proyectos de investigación, relativos a tratamientos o ensayos de cualquier tipo con productos del cannabis, en animales o personas, ni a estudiar sus posibles efectos sobre las mismas.
  1. La empresa que realiza el proyecto de innovación, desarrollo o investigación deberá documentar la misma y, una vez concluida, registrarla en el Registro de Investigación Botánica con Cannabis dependiente de la AECRIC.
  1. La empresa podrá ostentar la propiedad intelectual e industrial de los resultados del proyecto de innovación, desarrollo o investigación, siempre en base al cumplimiento de lo establecido en la normativa sectorial que les afecte.

CAPÍTULO V: Laboratorios de control de calidad de productos del cannabis.

Artículo 84. Disposiciones generales.

  1. Podrá solicitar la licencia de laboratorio de control de calidad de productos del cannabis, cualquier empresa que no ostente la titularidad de ninguna licencia del mercado regulado del cannabis.
  1. La licencia de laboratorio de control de calidad de productos del cannabis habilita a la empresa a prestar servicios de control analítico a las empresas del mercado regulado del cannabis, previamente a que pongan sus productos en el mercado.
  1. Los laboratorios de control de calidad podrán prestar servicios de control analítico a personas físicas y a clubes sociales de cannabis cooperativos siempre en base a lo establecido en el artículo 49 de la presente ley.

TÍTULO XI: Importación y exportación en el mercado regulado.

Artículo 85.  Importación de productos del cannabis.

  1. Una persona física podrá importar a España, para su consumo personal, siempre que en el país del cual proceda esté autorizada la exportación para ello, hasta un máximo de una de estas cuatro posibilidades:

a) 100 gramos de cannabis.

b) 30 gramos de extracciones de cannabis.

c) Productos elaborados con cannabis con un contenido máximo de THC de 10 Gramos.

d) La suma de las posibles combinaciones proporcionales de los productos anteriores.

  1. Cualquier importación por encima de esas cantidades podrá ser realizada únicamente por empresas con licencia de importación comercial, la cual deberá ser reguladas mediante reglamento. Dichas importaciones estarán sometidas a las cargas fiscales y aduaneras que se determinen legalmente.
  1. La importación solo podrá tener su origen en un estado con el mercado legalmente regulado, con el que España disponga de un reconocimiento legal mutuo, para el desarrollo de las actividades de importación.

Artículo 86. Exportación de productos del cannabis.

  1. La exportación de productos del cannabis producidos en España exigirá de una licencia de exportación comercial, la cual deberá ser regulada mediante reglamento. Dichas exportaciones estarán sometidas a las cargas fiscales y aduaneras que se determinen legalmente.
  1. La exportación solo podrá tener su origen en un estado con el mercado legalmente regulado, con el que España disponga de un reconocimiento legal mutuo, para el desarrollo de las actividades de exportación.

TÍTULO XII: Publicidad, promoción y patrocinio de productos del cannabis.

Artículo 87. Disposiciones generales.

Se prohíbe todo tipo de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del cannabis en cualquier tipo de soporte, medio de comunicación, internet o redes sociales, aunque la misma esté dirigida a personas adultas, salvo excepciones previstas en la presente ley.

Artículo 88. Excepciones a la publicidad y promoción de productos del cannabis para personas adultas.

  1. Queda excluida de la prohibición general establecida en el artículo 87 toda publicidad, promoción y patrocinio de productos del cannabis en personas adultas siempre que:

a) Se realice entre profesionales de empresas con licencia del mercado regulado del cannabis.

b) Se realice en eventos, copas, concursos, ferias, soportes o medios de comunicación sectoriales y específicos del cannabis, siempre que los mismos no sean accesibles a personas menores de edad.

c) La información publicitaria sea solicitada previamente o mediante suscripción, con el consentimiento expreso de la persona mayor de edad solicitante.

  1. En todos los supuestos del punto 1 del presente artículo, queda prohibida cualquier forma de comunicación, acción comercial o publicidad que utilice la imagen de la mujer, directa o indirectamente, con carácter vejatorio o discriminatorio, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 89. Publicidad exterior en las personas jurídicas con licencias del mercado regulado.

  1. Queda prohibida la publicidad exterior en cualquier formato, en todas las instalaciones de las personas jurídicas con licencias reguladas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Las instalaciones de las personas jurídicas con licencias reguladas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen deberán estar identificadas con un distintivo, donde se indique el nombre de la entidad, el tipo y número de licencia, así como el logotipo de la AECRIC. El formato del distintivo será definido por la AECRIC mediante reglamento.

TÍTULO XIII: Medidas fiscales.

Artículo 90. Impuesto especial sobre los productos del cannabis.

  1. Serán gravadas con un impuesto especial; el Impuesto Especial de Productos del Cannabis (IEPC), de acuerdo a los principios y normas establecidos en la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, siempre que no sea contrario a las disposiciones contenidas en esta ley:

a) Las compras realizadas por parte de los consumidores de productos del cannabis a las empresas con licencias de acceso a productos del cannabis.

b) Los servicios y las operaciones de venta de productos del cannabis entre las empresas con licencias del mercado regulado del cannabis.

  1. El impuesto especial deberá ser gradual en base al contenido de THC total de los productos del cannabis puestos a la venta.
  1. El impuesto especial será establecido por la Agencia Tributaria, para las distintas actividades establecidas en las letras a) y b) del punto 1 del presente artículo.
  1. La Agencia Tributaria deberá modular el impuesto especial periódicamente al alza o la baja con el objetivo de lograr una transición efectiva de las personas consumidoras al mercado regulado.
  1. Dos terceras partes del impuesto especial recaudado deberá destinarse a partidas presupuestarias relativas a educación, sanidad y Agenda 2030.
  1. En base a la trazabilidad de los productos del cannabis establecida en el artículo 53 de la presente ley, en todos aquellos en los que:

a) En algún punto de su ciclo de producción se haya utilizado la modalidad de cultivo de interior, se deberá incrementar en cinco puntos, el tipo impositivo fijado por la Agencia Tributaria para cada tipo de producto. La recaudación del cinco por ciento adicional del impuesto especial deberá destinarse a partidas presupuestarias relativas a transición ecológica.

b) Se hayan producido en cualquier provincia donde la densidad de población sea inferior a cien habitantes por kilómetro cuadrado, en función de los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), se deberá reducir en cinco puntos el tipo impositivo fijado por la Agencia Tributaria para cada tipo de producto.

  1. Para los productos del cannabis importados legalmente desde otros países para su venta en España, salvo acuerdo, convenio o normativa en contrario, el impuesto especial se deberá incrementar en quince puntos respecto del fijado por la Agencia Tributaria para cada tipo de producto.

Artículo 91. Gestión y recaudación del Impuesto especial sobre productos del cannabis.

Será facultad de las comunidades autónomas la recaudación y gestión del impuesto especial cuya cifra será publicada periódicamente por la Agencia Estatal de la Administración Pública.

TÍTULO XIV: Régimen de Infracciones.

Artículo 92. Disposiciones generales.

  1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión contraria a lo dispuesto en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen.
  1. Los supuestos de infracción serán tipificados por la AECRIC a través de reglamento.
  1. En el supuesto de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas tendentes a individualizar a la persona o personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad recaerá sobre la persona jurídica titular de la licencia y, en el caso de personas físicas, en la persona titular de la ubicación donde se materializó la infracción.
  1. Las infracciones administrativas que se establezcan reglamentariamente en base al desarrollo de la presente ley se calificarán como leves, graves o muy graves.

Artículo 93. Competencia sancionadora.

  1. La competencia exclusiva para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, relativas a las infracciones tipificadas reglamentariamente por la AECRIC, corresponden a la Junta Directiva de la AECRIC.
  1. La potestad sancionadora regulada en la presente ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en aquellas leyes que la complementen o actualicen, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo en las que pueda incurrir.
  1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de las Comunidades Autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Artículo 94. Concurso de infracciones.

Cuando en el mismo procedimiento se sancionen varias infracciones, se impondrá la sanción prevista para la más grave, en su mitad superior, siempre que esta sanción no supere la suma de las sanciones que hubieran correspondido a las infracciones realizadas por separado.

Artículo 95. Prescripción de las infracciones.

  1. Las infracciones desarrolladas reglamentariamente en base alo dispuesto en la presente ley prescribirán tras su comisión:

a) Al año las leves.

b) A los dos años las graves.

c) A los cuatro años las muy graves.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en el cual se hubieran cometido las mismas.

Artículo 96. Responsables de las infracciones.

  1. De las diferentes infracciones reguladas mediante reglamento por la AECRIC serán responsables:

a) La persona físicas que cometiesen los hechos tipificados como tales.

b) Las representantes legales de las personas jurídicas con licencias reguladas en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen, sin perjuicio de las responsabilidades a nivel empresarial derivadas del régimen sancionador de la presente ley.

  1. En el caso de infracciones relacionadas la publicidad, promoción y patrocinio de productos del cannabis, serán además responsables siempre que quede acreditada su participación en la infracción, las personas beneficiarias de la publicidad, promoción o patrocinio, entendiendo por tal tanto a la persona titular de la marca o producto anunciado como a la persona titular del establecimiento o espacio en el que se exhibiese la publicidad, así como, en su caso, a la empresa publicitaria y el patrocinador.

TÍTULO XV: Régimen de sanciones.

Artículo 97. Sanciones.

Toda acción u omisión contraria a lo dispuesto en la presente ley y en los reglamentos que la desarrollen, podrá ser sancionada con:

  1. Apercibimiento.
  1. Multa.
  1. Suspensión de la actividad.
  1. Pérdida de la licencia.
  1. Disolución de la persona jurídica.

Artículo 98. Clasificación de las sanciones.

  1. Corresponderán a las infracciones leves, el apercibimiento y/o la multa de 300 a 6.000 euros y/o la suspensión de la actividad de 1 mes a 6 meses.
  1. Corresponderán a las infracciones graves, la multa de 6.001 a 60.000 euros, y/o la suspensión de la actividad de 6 meses a 1 año .
  1. Corresponderán a las sanciones muy graves la multa de 60.001 a 300.000 euros, y/o la suspensión de la actividad de 1 a 3 años, y/o la pérdida de la licencia, y/o la disolución de la persona jurídica.
  1. La multa se dividirá en dos mitades, la inferior y la superior. Las sanciones por suspensión de la actividad se dividirán en dos mitades, la inferior y la superior.

Artículo 99. Criterios para la graduación de sanciones.

La imposición de las sanciones contempladas en el artículo 98 tendrá en consideración el principio de proporcionalidad y los siguientes criterios de graduación:

  1. Reiteración.
  1. Entidad de los perjuicios causados.
  1. Entidad del riesgo provocado.
  1. Utilización de menores o personas sin plena capacidad legal, necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.
  1. Beneficio económico obtenido.
  1. Capacidad económica del/la infractor/a/a.

Artículo 100. Reincidencia.

  1. Habrá reincidencia cuando se cometa una infracción posteriormente a la imposición de una sanción por resolución firme en base a la comisión de una infracción de la misma naturaleza.
  1. Cuando se acumulen tres sanciones de la misma naturaleza, pasará a castigarse como graves si eran leves, como muy graves si eran graves y con la sanción máxima si era muy grave.

Artículo 101. Registro Central de Infracciones contra la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas.

1.     A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, se crea un Registro Central de Infracciones de la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas, dependiente de la AECRIC.

2.     Reglamentariamente por parte de la AECRIC, se regulará la organización y funcionamiento del Registro Central de Infracciones, en el que únicamente se practicarán los siguientes asientos:

a) En el caso de personas jurídicas infractora, datos identificativos de la misma y datos personales de su representante legal.

b) En el caso de personas físicas, datos personales del/la infractor/a.

c) Infracción cometida.

d) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda.

e) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.

  1. Las personas físicas o jurídicas a las que se haya impuesto una sanción que haya adquirido firmeza en vía administrativa serán informadas de que se procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones. Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los asientos se cancelarán de oficio transcurridos cuatro años cuando se trate de infracciones muy graves, dos años en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción.
  2. La AECRIC incorporará al Registro Central de Infracciones las resoluciones sancionadoras dictadas, una vez sean firmes en vía administrativa.

Artículo 102. Decomiso y destrucción de los productos del cannabis.

En caso de infracciones muy graves que impliquen la perdida de la licencia, se procederá a decomisar y destruir los productos del cannabis almacenados o en fase de producción de la persona física o jurídica infractora.

Artículo 103. Sustitución de las sanciones.

Ante la imposición de sanciones, sobre infracciones leves, siempre que no medie reincidencia, la autoridad competente podrá decidir acordar la sustitución, a solicitud del/la infractor/a o del administrador o representante legal de la persona jurídica, la sustitución de la sanción impuesta por la realización de trabajos o actividades en beneficio de la comunidad.

Artículo 104. Procedimiento de sustitución de las sanciones.

  1. El procedimiento se iniciará cuando el/la infractor/a o su representante legal solicitasen la sustitución de la sanción por las medidas establecidas en el artículo anterior, ante el órgano que las haya impuesto.
  1. La resolución favorable de la sustitución, que será dictada en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud, declarará suspendido el plazo de prescripción de la sanción por el tiempo previsto de duración de la medida sustitutoria.
  1. Durante el tiempo de duración de la medida sustitutoria, la autoridad competente efectuará el seguimiento que estime oportuno sobre las asistencias y los resultados en las tareas correspondientes.
  1. Cuando de la información recabada resultase acreditado que el/la infractor/a ha cumplido satisfactoriamente la medida sustitutoria, la autoridad competente dará por cumplida la sanción o sanciones impuestas.
  1. El incumplimiento total o parcial de la medida sustitutoria podrá dar lugar a la exigencia de cumplimiento de la sanción inicialmente impuesta, salvo que el incumplimiento se produjese por motivos de fuerza mayor.

Artículo 105. Caducidad de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas en base al régimen sancionador de la presente ley caducarán desde el momento que hayan adquirido firmeza:

a) A los cuatro años, las impuestas por infracciones muy graves.

b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves.

c) Al año, las impuestas por infracciones leves.

2. El plazo de caducidad se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la caducidad, la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

TÍTULO XVI: Procedimiento sancionador.

Artículo 106. Incoación del procedimiento sancionador.

  1. El procedimiento sancionador por infracciones tipificadas reglamentariamente en desarrollo de la presente ley se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente adoptado:

a) Por acta de infracción derivada de la actividad inspectora de la AECRIC.

b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tuviese conocimiento de la posible infracción.

c) Por denuncia formulada por organizaciones profesionales del sector, organizaciones de consumidores o cualquier ciudadano. A estos efectos, las hojas de reclamaciones tendrán la consideración de denuncia formal.

  1. Previamente a la incoación del procedimiento sancionador, el órgano competente para la misma podrá acordar la realización de cuantas actuaciones fuesen necesarias al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justificasen su iniciación.
  1. El acuerdo de incoación se comunicará al instructor o instructora, con traslado de cuantas actuaciones se hubieran realizado, notificándose a la persona denunciante y a las personas interesadas en el procedimiento.
  1. Tendrán la condición de personas interesadas en los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas reglamentariamente en el desarrollo de la presente ley, además de las presuntas responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas directamente perjudicadas por la misma.

Artículo 107. Medidas cautelares.

  1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y destinadas a la salvaguarda de la salud, seguridad y protección de las personas, así como la suspensión de la actividad o las licencias hasta que recaiga resolución firme.
  1. En particular, si los hechos que provocaron la incoación del procedimiento sancionador incumpliesen requisitos normativamente establecidos de forma que se produzca un grave riesgo para la salud, se adoptará como medida cautelar, en ambos casos, la suspensión de la actividad.

Artículo 108. Resolución del procedimiento sancionador.

  1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de incoación.
  1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la administración, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
  1. Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento, con expresión de plazo suficiente para su cumplimiento, para que la persona física o jurídica sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o del establecimiento del que es titular.

Artículo 109. Efectos de la resolución.

En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 110. Caducidad del procedimiento sancionador.

  1. El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común. Se deberá tener en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones, las causas imputables a la persona interesada o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.
  1. La resolución que declare la caducidad se notificará a la persona física o jurídica interesada y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Articulo 111. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.

  1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
  1. En los supuestos en que las conductas investigadas pudieran ser constitutivas de delito, la AECRIC en un plazo no superior a una semana, formulará denuncia ante la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, aportando toda la información y documentación de la que se disponga en aquel momento. En estos supuestos, el procedimiento sancionador se suspenderá hasta que no se dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
  1. La Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán a la AECRIC la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.
  1. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, la AECRIC quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.
  1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.

DISPOSICIONES

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes.

Se incluye una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas, que queda redactada en los siguientes términos:

“ Tercera.

A todas las actividades relativas:

Al ciclo de producción, transformación, extracción, fabricación, elaboración, comercialización, venta, dispensación no medicinal ni terapéutica, compra, retirada, posesión, tenencia, trazabilidad, control de calidad, transporte, importación, exportación, tránsito, deposito, almacenamiento, distribución, imposición de cualquier medida fiscal, tasas, sanciones, tipificación de infracciones, procedimientos sancionadores, intervención, control, vigilancia o todas aquellas reguladas en la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas; 

respecto de:

la planta del cannabis, sus hojas, sus sumidades floridas o con fruto, sus hojas con resina que rodeen a las sumidades floridas o con fruto,  sus resinas, sus extractos, sus aceites, sus extracciones y sus principios activos, especialmente el Delta-9-tetrahidrocannabinol y sus variantes estero-químicas;  

destinados en personas adultas al:

uso o consumo, personal, compartido o cooperativo, con fines distintos a los medicinales, terapéuticos, médicos o farmacéuticos;

no les será de aplicación lo dispuesto en la presente ley ni en los reglamentos y normativas de igual rango que la desarrollen, lo cual se regirá íntegra y exclusivamente por lo dispuesto en la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas, recayendo la exclusiva competencia en la Agencia Española de Control de la Regulación Integral del Cannabis (AECRIC).”

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Se añade la disposición adicional decimocuarta a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que queda redactada en los siguientes términos:

“ Disposición adicional decimocuarta. Espacios de consumo habilitados a través de la Ley de Regulación Integral y control del cannabis en Personas Adultas.

En los espacios de consumo habilitados legalmente a través de la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas, no les será de aplicación lo dispuesto en esta ley, relativa a la prohibición de fumar siempre que se realice en el interior de estos espacios y mientras que en los mismos no haya presencia de personal laboral de la persona jurídica donde se habilita el espacio de consumo.

En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a estos espacios de consumo ni a las instalaciones de las personas jurídicas donde se integren.”

Disposición adicional tercera. Creación de epígrafes fiscales específicos para los Grow Shops y las empresas distribuidoras de productos para el cultivo de cannabis en el Registro de Actividades económicas.

Se faculta al Ministerio de hacienda a la creación de dos epígrafes fiscales nuevos en el Registro de Actividades Económicas. Uno para los Grow Shops y otro para las empresas distribuidoras de productos para el cultivo de cannabis.

Disposición adicional cuarta. Actos, supuestos y actividades lícitas o legales.

Todos los actos, supuestos y actividades contemplados en la Ley de Regulación Integral y Control del Cannabis en Personas Adultas se consideran lícitos o legales, por lo que, desde la entrada en vigor de la misma y en relación:

1. Al artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en concreto por la tenencia ilícita de productos del cannabis, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos:

a) Las sanciones impuestas a partir de resoluciones firmes, que no hayan sido ejecutadas, procederán a ser anuladas, archivándose los procedimientos sancionadores

b) Los procedimientos sancionadores en curso serán archivados.

c) Se procederá a la eliminación del Registro Central de Infractores a todas aquellas personas sancionadas en estos supuestos.

2. Al artículo 2.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

a) Las personas presas en base a resoluciones judiciales, tengan o no firmeza, en las que, del estudio de sus hechos probados, se pueda considerar que los mismos quedan subsumidos en los supuestos y actividades contemplados en la presente ley, deberán ser puestas en libertad.

b) Los procedimientos judiciales en tramitación, en los que, una vez finalizada su instrucción, a través de resolución judicial motivada, se estime que las conductas realizadas que dieron inicio al procedimiento judicial, quedan subsumidas en los supuestos, y actividades contemplados en la presente ley, deberán ser archivados.

c) En los casos, de que en el supuesto del apartado b), las personas investigadas estuvieran en prisión preventiva antes de la finalización de la fase de Instrucción, las mismas serán puestos en libertad a la espera de resolución judicial motivada que ponga continuación o no al procedimiento judicial.

d) En los supuestos del apartado b) y c), en el caso de que los procedimientos judiciales hayan superado la fase de instrucción, el juez o jueza competente deberá dictar resolución judicial motivada, respecto de la continuación o no del procedimiento.

e) En todos los supuestos de los apartadas a), b), c), o d) deberán ser borrados los antecedentes policiales de las personas afectadas.

f) En todos los supuestos del apartado a) del presente artículo y en todos los procedimientos con condenas firmes, por conductas en las que, del estudio de sus hechos probados, se pueda considerar que los mismos quedan subsumidos en los supuestos y actividades contemplados en la presente ley, deberán ser borrados los antecedentes penales de las personas condenadas.

Disposiciones derogatorias.

Disposición derogatoria primera. Encaje normativo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposiciones finales.

Disposición final primera. Naturaleza de la presente ley.

La presente ley tiene naturaleza de ley ordinaria.

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1, 1.a, 6.a, 9.a , 10.a, 18.a , 23.a, 27.a de la Constitución Española.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno en el ámbito de sus competencias:

  1. Dictará las disposiciones que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de esta ley.
  2. Presentará un proyecto de ley sobre la creación de un nuevo impuesto especial sobre los productos del cannabis en base a lo dispuesto en el Título XIII de la presente ley, en un plazo no superior a cuatro meses.

Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.

El Gobierno llevará a cabo las modificaciones presupuestarias oportunas para el cumplimiento y aplicación de los dispuesto en la presente ley.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Los reglamentos necesarios para la correcta implementación y cumplimiento de la presente ley deberán entrar en vigor el mismo día que lo haga la ley de forma completa.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día uno de enero del año siguiente tras su publicación. Excepto lo contenido en del Título I, en el Título II, en el Título III, en los artículos 19, 21 y 23 del Título IV, en el Título V, en las normas contenidas en Capítulo I del Título VI, en las Disposiciones Adicionales Primera, Tercera, en el punto primero de la Disposición Adicional Cuarta, y en las Disposiciones Finales, Tercera, Cuarta y Quinta que entrarán en vigor en el momento de su publicación.

 

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